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Se consulta si una empresa que realiza actividades socio-formativas para mayores puede aplicar la exención de asistencia social o el tipo reducido. La DGT determina que, al ser una entidad mercantil, no puede ser considerada de carácter social para la exención, pero si la actividad se califica como asistencia social, se aplica el 10% de IVA.
Se solicita aclaración de la anterior consulta sobre si la empresa es de "carácter social" y si la actividad realizada es de "asistencia social", y si el tipo aplicable es el 10 por ciento.
Las entidades mercantiles no cumplen los requisitos para ser calificadas como establecimientos de carácter social y no pueden acceder a la exención de asistencia social. No obstante, si los servicios prestados se califican como de asistencia social, tributarán al tipo impositivo del 10%. En caso contrario, se aplicará el tipo general del 21%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1610-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 20/06/2014 Normativa Ley 37/1992 arts. 20-uno-8º,Tres, 90-uno, 91-uno-2-7º Descripción de hechos La Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, contrata con una empresa (sociedad limitada) la prestación de actividades socio-formativas para personas mayores, desarrollando su trabajo en Centros de participación activa para personas mayores de la Junta de Andalucía. Las actividades se realizan mediante talleres o cursos de teatro, música, coro, manualidades, instrumentos, pintura, coral y carnaval, gerontogimnaisa, bailes de salón taichí y yoga. La sociedad hizo una consulta vinculante a la Dirección General de Tributos que ha sido respondida con el numero CV0046-14, de fecha 14 de enero de 2014. Cuestión planteada Se solicita aclaración de la anterior consulta sobre si la empresa es de "carácter social" y si la actividad realizada es de "asistencia social", y si el tipo aplicable es el 10 por ciento. Contestación completa Este Centro Directivo se reitera en la contestación efectuada de la consulta vinculante número CV0046-14, de fecha 14 de enero de 2014. 1.- El artículo 20. Uno. 8º de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), declara exentas: 8.º Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social: (…) b) Asistencia a la tercera edad. (…)” Por su parte el artículo 20.Tres de la Ley 37/1992 dispone que “A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos: 1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza. 2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta. 3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios. Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º, de este artículo. Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención. Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.” Las entidades mercantiles no cumplen los requisitos enumerados en el citado artículo por lo que no pueden ser calificadas como entidades o establecimientos de carácter social. Es decir la exención prevista en dicho precepto no es aplicable a los servicios prestados por entidades o personas que no tienen la condición de establecimiento privado de carácter social. 2.- Por lo que se refiere a la consulta sobre si la actividad desarrollada por la entidad mercantil contratada por la consultante es de “asistencia social”, este Centro Directivo se remite al informe de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, en su informe de 25 de marzo de 2014, emitido a solicitud de esta Dirección General, que considera que, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizativos a atender situaciones de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (p. ej. Personas mayores, menores y jóvenes, personas con discapacidad, mujeres víctimas de violencia de género, víctimas de trata, etc.), de personas en situación de vulnerabilidad o riesto de exclusión social o de otra personas que presenten necesidades sociales análogas que requieran asistencia.” El hecho de que la entidad mercantil no tenga la condición de establecimiento privado de carácter social, no la excluye de la posibilidad de prestar servicios de “asistencia social”, pues dichos servicios pueden ser ofertados por un ente Público, por ejemplo, dentro de un marco de “Programación social” para atender a diferentes núcleos o sectores de la población que estén en los citados estados de necesidad. La Dirección General de Tributos no es el órgano competente para decidir si una actividad está realizada en el marco de un ”Programa de Asistencia social”; en el caso planteado parece que el organizador del programa es la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, que será quien deba calificar la actividad como “asistencia social” en este caso en concreto, atendiendo al programa o actividad que va a prestar y de la que ha resultado adjudicataria la entidad consultada para su realización. 3.- Por tanto, los servicios referenciados en la consulta CV0046-14 que puedan ser calificados como de “asistencia social” estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido tributando al tipo impositivo del 10 por ciento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91.uno.2.7º de la Ley del Impuesto, si los citados servicios se prestan en un marco o programa que puedan considerarse de asistencia social. Los citados servicios tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento, cuando no reúnan los requisitos expuestos anteriormente. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
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