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Un agente de seguros consulta si la transmisión de su cartera de seguros por jubilación está sujeta o exenta de IVA. La DGT determina que la venta de la cartera es una operación sujeta al impuesto y no se considera una operación de seguro exenta.
Sujeción y, en su caso, exención de dicha operación en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
La transmisión de una cartera de seguros por parte de un profesional es una operación sujeta al IVA al realizarse en el desarrollo de su actividad empresarial. No es una operación exenta de seguro o reaseguro porque, según el TJUE, una operación de seguro requiere una relación contractual entre el prestador y el asegurado, requisito que no se cumple en la venta de una cartera a otra entidad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1554-22 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 28/06/2022 Normativa Ley 37/1992 art. 20-Uno-16º Descripción de hechos El consultante es un agente de seguros que con motivo de su jubilación va a transmitir su cartera de seguros. Cuestión planteada Sujeción y, en su caso, exención de dicha operación en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, el consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. Por tanto, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la operación objeto de consulta consistente en la transmisión de la cartera de seguros. 2.- En relación con la posible exención en la venta de la cartera de seguros, el artículo 20.Uno.16º de la Ley del Impuesto dispone que estarán exentas del Impuesto: “16º. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización. Asimismo, los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de las anteriores operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste. Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión.” Esta cuestión fue objeto de análisis por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 22 de octubre de 2009, Swiss Re, asunto C-242/08 en donde analizaba si la cesión de una cartera de contratos de reaseguro de vida, que tuvo lugar entre la sociedad cedente y otra compañía y que consistió en el pago, por esta última, de un precio como contraprestación de la adquisición de los mencionados contratos estaba exenta o no del Impuesto sobre el Valor Añadido como una operación de seguros. El Tribunal de Justicia señala que una operación de seguro implica, por naturaleza, la existencia de una relación contractual entre el prestador del servicio de seguro y la persona cuyos riesgos cubre el seguro, a saber, el asegurado. Y estos requisitos no se cumplen en operaciones en las que una entidad vende a otra una cartera de contratos de reaseguro. Por ello el Tribunal de Justicia concluye lo siguiente: “41 De ello se deriva que no puede considerarse que dicha operación, inscrita entre esas dos relaciones contractuales de reaseguro, constituya una operación de seguro o de reaseguro en el sentido de los artículos 9, apartado 2, letra e), quinto guión, y 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva.”. De acuerdo con dicho criterio puede concluirse que la mera venta de una cartera de seguros por el consultante no tiene la consideración de operación de seguro o reaseguro y, por tanto, supone una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Con independencia de lo anterior, de la información aportada, parece deducirse que a dicha transmisión no le será de aplicación el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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