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¿Cuántos trabajadores activos tenemos y con qué convenio y tipo de contrato?
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¿Qué modelos nos tocan este trimestre y cuáles están ya presentados?
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¿Qué documentos siguen pendientes de firma y quién falta por firmar?
Prepara un sobre para que Lucía Prueba firme este contrato en la última páginaQueda en borrador. Enviarlo es una acción crítica: solo con el rol Personalizado.
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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
En todas las áreas
ConexionesAPI, MCP y webhooks
Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
Solo con el rol Personalizado, elegido permiso a permiso.
API y MCPConecte su IAIntegracionesAdministraciones públicas
Seguridad
Un acceso propio y acotado, nunca su sesión
BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados en Alemania. La base de datos no está expuesta a internet.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Una sociedad consulta qué epígrafe del IAE le corresponde por prestar servicios de dietética a hospitales. La DGT determina que debe usar el grupo 944 por su semejanza con servicios parasanitarios.
Se desea saber cuál es el epígrafe correcto para la prestación de los citados servicios de dietética.
La clasificación de actividades debe hacerse según su naturaleza, independientemente de la denominación que les den los titulares. Al no existir una rúbrica específica para dietética, se debe aplicar el procedimiento de clasificación provisional en el grupo que por naturaleza más se asemeje. En este caso, la actividad debe clasificarse en el grupo 944 de la sección primera, por ser la actividad que más se asemeja, descartando el uso del grupo 999.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1522-20 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 21/05/2020 Normativa TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupos 944 y 999, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª.1 , 8ª y 10ª (Instrucción). Descripción de hechos La sociedad consultante se encuentra dada de alta en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas, en los grupos 944 y 999 de la sección primera, por la prestación de servicios de dietética a hospitales. Cuestión planteada Se desea saber cuál es el epígrafe correcto para la prestación de los citados servicios de dietética. Contestación completa La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquellas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, dispone en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En relación con las cuotas mínimas municipales, la regla 10ª de la citada Instrucción señala en el apartado 3 que si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales como locales se ejerza la actividad, y si en un mismo local se ejercen varias actividades se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales como actividades se realicen, aunque el titular de estas sea la misma persona o entidad. De la puesta en relación de los citados preceptos, se puede extraer que si un determinado sujeto pasivo ejerce en un mismo local distintas actividades económicas, sujetas y no exentas, que cuentan con clasificación propia en las Tarifas del Impuesto, está obligado a formular la correspondiente declaración de alta por todas y cada una de ellas. Por lo que se refiere a la clasificación de las distintas actividades económicas en las Tarifas del Impuesto, y según viene indicando este Centro Directivo, esta debe realizarse de acuerdo con la naturaleza de tales actividades, con independencia de la consideración o denominación que tengan para sus titulares. En este sentido y para el caso de las actividades que no se hallen especificadas en las Tarifas, cabe señalar lo dispuesto en el párrafo segundo de la regla 8ª de la Instrucción en el que se regula un procedimiento que permite clasificar, provisionalmente, a aquellas actividades (empresariales, profesionales o artísticas) que no se hallen especificadas en las mismas, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y, en consecuencia, tributar por la cuota asignada a esta. Llevado lo anterior al caso planteado en la consulta, resulta que la actividad consistente en la prestación de servicios de dietética ejercida por una persona jurídica, debe clasificarse en el grupo 944 de la sección primera de las Tarifas, “Servicios de naturopatía, acupuntura y otros servicios parasanitarios”, ya que, a falta de rúbrica específica, es a la que por su naturaleza más se asemeja la citada actividad. En consecuencia, el grupo 999 de la sección primera (“Otros servicios n.c.o.p.”) no se considera apropiado para clasificar la actividad de prestación de servicios de dietética. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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