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Un empleado de una entidad de crédito consulta si el préstamo hipotecario con condiciones preferentes constituye retribución en especie. La DGT responde que sí lo es y debe valorarse según el precio ofertado al público.
Valoración de la retribución en especie en el IRPF.
Los préstamos con tipos de interés inferiores al normal de mercado otorgados por entidades financieras a sus empleados son rendimientos del trabajo en especie. Su valoración no se hará por la diferencia con el interés legal del dinero, sino por la diferencia entre el interés pagado y el precio ofertado al público para un préstamo de la misma naturaleza. El precio ofertado al público permite deducir descuentos ordinarios o comunes, como promociones generales o descuentos para colectivos similares, siempre que no superen el 15% ni 1.000 euros anuales.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1520-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/06/2024 Normativa Ley 35/2006, arts. 42 y 43 Descripción de hechos El consultante es trabajador de una entidad de crédito que le ha concedido un préstamo hipotecario con condiciones de tipo de interés preferentes respecto al que se aplica a la clientela Cuestión planteada Valoración de la retribución en especie en el IRPF. Contestación completa El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Por su parte, el artículo 42 de la misma ley determina en su apartado 1 que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. Añadiendo además que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”. De acuerdo con esta configuración de las rentas en especie, y no encontrándose el supuesto consultado entre los que el apartado 2 del mismo artículo 42 determina que no tienen la consideración de rendimientos del trabajo en especie y el apartado 3 declara exentos, los préstamos y créditos que las entidades financieras otorgan a sus empleados con tipos de interés inferiores al normal de mercado constituyen para estos un rendimiento del trabajo en especie. Respecto a la valoración de esta retribución en especie, al corresponderse la concesión de préstamos y créditos con una actividad habitual desarrollada por la entidad, su determinación no se efectuará conforme con la norma de valoración recogida en el artículo 43.1.1º c) de la Ley del Impuesto (diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero), sino que procederá realizarla según lo dispuesto en el párrafo f) del mismo precepto, donde se establece que “cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate”. A estos efectos, añade en un segundo párrafo que “se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales”. Por tanto, la diferencia entre el interés pagado y el determinante de la existencia de retribución en especie (el tipo de referencia: que sería el ofertado al público para un préstamo o crédito de la misma naturaleza y características que el otorgado al consultante por su condición de empleado —en lugar del tipo de interés legal del dinero— pero teniendo en cuenta los descuentos que refiere el artículo 43.1.1º f de la Ley del Impuesto) sería la valoración que procedería otorgar a esta retribución en especie, estableciéndose la misma inicialmente en función del tipo de referencia vigente en el momento de constitución del préstamo o crédito y posteriormente conforme al existente en el momento en que se produzcan las revisiones del tipo de interés a que esté sometido el préstamo o crédito. Evidentemente, la contestación efectuada se corresponde con la normativa del IRPF estatal, no siendo competencia de este Centro la contestación que pudiera corresponder a la pregunta de cuál sería el criterio “si tributo en alguna de las comunidades forales”, para lo cual la consulta deberá plantearse ante el correspondiente organismo a la Administración tributaria foral. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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