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Una asociación sin fines lucrativos consulta si las aportaciones de sus socios están exentas en el Impuesto sobre Sociedades. La DGT responde que no lo están si dichas cuotas dan derecho a una prestación derivada de una actividad económica.
Si se consideran exentas o no las rentas procedentes de las aportaciones de los socios tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en el IVA y en caso de que no estén exentas, qué tipo de IVA se debería aplicar.
La asociación es contribuyente del Impuesto sobre Sociedades. Al no ser de utilidad pública, se rige por el régimen especial del artículo 110 de la LIS. Las rentas de su objeto social están exentas siempre que no sean actividades económicas. Sin embargo, las cuotas de asociados no están exentas si generan el derecho a una prestación derivada de una actividad económica.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1489-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 08/04/2016 Normativa Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 9 y 110. Descripción de hechos La entidad consultante es una asociación sin fin lucrativo que tiene como fin social crear espacios privados, de uso y acceso exclusivo para socios, que deben ser mayores de edad, todos consumidores habituales de la planta cannabis sativa L, sus derivados o de tabaco. Los socios de la asociación disponen de un cultivo o fondo colectivo que la asociación se encarga de mantener abastecido para que los usuarios de la misma puedan, realizando una aportación dineraria, retirar la parte proporcional del producto que quieren consumir. Los socios por lo tanto, pagan dos tipos de cuotas, la de mantenimiento anual, y la proporcional a la parte del producto que retiran. Los fondos recogidos se utilizan para el mantenimiento de la asociación, el cultivo colectivo y los diferentes gastos que implica el mantenimiento del personal que trabaja en la asociación. La entidad consultante, hasta la actualidad, por prudencia, ha venido tributando por IVA y por Impuesto sobre Sociedades. Cuestión planteada Si se consideran exentas o no las rentas procedentes de las aportaciones de los socios tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en el IVA y en caso de que no estén exentas, qué tipo de IVA se debería aplicar. Contestación completa Impuesto sobre Sociedades. El artículo 7.1.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece que serán contribuyentes por este Impuesto “las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil”. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo (BOE de 26 de marzo), reguladora del Derecho de Asociación, las asociaciones adquirirán personalidad jurídica con el otorgamiento del acta fundacional. Por tanto, la asociación consultante tendrá la consideración de contribuyente por el Impuesto sobre Sociedades. El artículo 9 de la LIS establece las entidades exentas del Impuesto, en los siguientes términos: “1. Estarán totalmente exentos del Impuesto: a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales. b) Los organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales. c) El Banco de España, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y los Fondos de garantía de inversiones. d) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. e) El Instituto de España y las Reales Academias oficiales integradas en aquél y las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española. f) Los organismos públicos mencionados en las Disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales. g) Las Agencias Estatales a que se refieren las Disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de las Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, así como aquellos Organismos públicos que estuvieran totalmente exentos de este Impuesto y se transformen en Agencias estatales. h) El Consejo Internacional de Supervisión Pública en estándares de auditoría, ética profesional y materias relacionadas. 2. Estarán parcialmente exentas del Impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título. 3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley: a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior. (…)”. La entidad consultante no se encuentra entre las previstas en el apartado 1 del artículo 9 de la LIS, por tanto, no podrá gozar de la exención total en el Impuesto sobre Sociedades. No obstante, al ser una entidad sin ánimo de lucro podrá quedar parcialmente exenta en los términos previstos en los apartados 2 o 3 de citado precepto. Por su parte, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre (BOE de 24 de diciembre), de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características. El artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, hace referencia a las entidades sin fines lucrativos, en concreto establece: “Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente: a) Las fundaciones. b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública. (…)” El artículo 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, establece que: “Las entidades a que se refiere el artículo anterior, que cumplan los siguientes requisitos, serán consideradas, a efectos de esta Ley, como entidades sin fines lucrativos: (…)”. En el presente caso, para que la asociación consultante pueda beneficiarse de la exención parcial a que se refiere la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, esta debe haber sido declarada de utilidad pública. Así la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, regula en su artículo 32 regula qué asociaciones pueden ser declaradas de utilidad pública, y el procedimiento para obtener esta declaración está previsto en el artículo 35 y en el Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre (BOE de 13 de enero), sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública. Del escrito de la consulta puede concretarse que la entidad consultante no ha sido declarada de utilidad pública por lo tanto podrá aplicar el régimen previsto en el capítulo XIV del título VII de la LIS. La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 110 de la LIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas: “1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior: a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica. (…) b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica. c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica. (…) 2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.” A estos efectos, el artículo 5.1 de la LIS define el concepto de actividad económica como “la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. En definitiva, las rentas obtenidas por la asociación estarán exentas, siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una actividad económica. No obstante, si la entidad realizase actividades que determinasen la existencia de una actividad económica, en los términos definidos en el artículo 5.1 de la LIS, las rentas procedentes de esta actividad estarían sujetas y no exentas, tanto si las operaciones se realizasen con terceros ajenos a la asociación como con los propios asociados. Por lo tanto, las cuotas satisfechas por los asociados dado que las mismas generan el derecho a percibir una prestación que deriva de una actividad económica no están exentas del Impuesto sobre Sociedades. Por otra parte, el artículo 111 de la LIS dispone: “1. La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de esta Ley. 2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 15 de esta Ley, los siguientes: a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de actividades económicas respecto de los ingresos totales de la entidad. b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior.” El tipo de gravamen aplicable será el 25% con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 y en la disposición trigésimo cuarta, letra i), de la LIS. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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