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El consultante quería saber cuándo se considera que ocurre la contingencia de jubilación para aplicar la reducción del 40% si estaba en jubilación activa. La DGT responde que la contingencia ocurre al acceder a la jubilación inicial, pero si no se cobra la prestación durante la jubilación activa, la contingencia se entiende en el momento de restablecerse el cobro íntegro de la pensión.
Fecha límite para aplicar la reducción del 40 por 100 a la prestación por jubilación a percibir del plan de pensiones.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1463-19 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 19/06/2019 Normativa Ley 35/2006 DT 12 RDLey 5/2013, art 2, 3 RDLG 3/2004 art. 17-2-b RDLG 8/2015 art 214 Descripción de hechos Al consultante se le reconoció en abril de 2012 la pensión de jubilación por la Seguridad Social. En septiembre de 2014 se acogió a la jubilación activa y ha permanecido en dicha situación hasta septiembre de 2018 que se produce la jubilación total. Es titular de un plan de pensiones con aportaciones realizadas antes de 2007. Cuestión planteada Fecha límite para aplicar la reducción del 40 por 100 a la prestación por jubilación a percibir del plan de pensiones. Contestación completa La disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece un régimen transitorio aplicable a planes de pensiones en los siguientes términos: “(…) 2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. (…) 4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes. No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.” El artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción: “b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.” El apartado 4 de la citada disposición transitoria duodécima ha sido añadido por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, el cual ha entrado en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de dicha fecha. Así, conforme a este apartado 4, la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por 100) se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia. Por tanto, para aplicar la citada reducción es preciso determinar en qué ejercicio debe entenderse acaecida la contingencia que da derecho al cobro de la prestación. El Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (BOE de 17 de marzo) en su capítulo I -capítulo vigente hasta 2 de enero de 2016- regulaba la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo. Al respecto preveía que, una vez alcanzada la edad legal de jubilación, se podía compatibilizar la pensión de jubilación de la Seguridad Social (reducida al 50 por ciento) con el trabajo del pensionista por cuenta ajena o por cuenta propia. Posteriormente, el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre), en su artículo 214 (pensión de jubilación y envejecimiento activo) prevé que, una vez alcanzada la edad legal de jubilación, se pueda compatibilizar la pensión de jubilación de la Seguridad Social con el trabajo del pensionista por cuenta ajena o por cuenta propia. En este supuesto y tal como se dispone en el apartado 2 del artículo 214 del citado texto refundido, “la cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial”; y desde 26 de octubre de 2017, “si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará el 100 por ciento”. Asimismo, los apartados 4 y 5 de dicho artículo 214 establecen: “4. El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos. 5. Finalizada la relación laboral por cuenta ajena se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación. Igual restablecimiento se producirá en el caso de cese en la actividad por cuenta propia cuando no se dieran las circunstancias señaladas en el párrafo segundo del apartado 2.” Por otra parte, según el criterio de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Empresa, en esta situación de jubilación activa es posible el cobro de la prestación de jubilación del plan, sin que tenga que preverlo expresamente las especificaciones del plan de pensiones. Por tanto, en el ámbito fiscal a efectos de la aplicación del régimen transitorio previsto en la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006, debe entenderse que, con carácter general, la contingencia de jubilación acaece en el momento de acceder a la jubilación inicial. Ahora bien, si no se cobra o no se inicia el cobro de la prestación por jubilación de planes de pensiones en tanto no finalice la situación de jubilación activa, se considerará que la contingencia de jubilación acaece en el momento de reestablecerse el percibo íntegro de la pensión de jubilación de la Seguridad Social (en caso de estar percibiendo el 50%) o hubiera correspondido reestablecerse (en caso de estar percibiendo el 100%). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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