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El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Se consulta cuándo se considera efectuado el cobro de una factura pagada mediante adeudo domiciliado para el régimen de caja. La DGT responde que el cobro ocurre en la fecha de valor del abono en la cuenta del beneficiario.
Fecha en que debe entenderse efectuado el cobro de una factura que es pagada mediante giro bancario adeudado en la cuenta del cliente, teniendo en cuenta que el cliente tiene 8 semanas para la devolución de los recibos cargados en cuenta.
Para el régimen especial de caja, el cobro por adeudo domiciliado se entiende producido en la fecha de valor del abono en la cuenta del beneficiario. Si el cliente solicita la devolución del recibo dentro de las ocho semanas legales, esto no altera la fecha de devengo ya determinada. La devolución posterior no modifica el momento del cobro para el IVA, sin perjuicio de la aplicación del artículo 80.Cuatro para créditos incobrables.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1434-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 30/05/2014 Normativa Ley 37/1992 art. 80-Cuatro y 163 terdecies- Descripción de hechos El consultante está acogido al régimen especial del criterio de caja. Cuestión planteada Fecha en que debe entenderse efectuado el cobro de una factura que es pagada mediante giro bancario adeudado en la cuenta del cliente, teniendo en cuenta que el cliente tiene 8 semanas para la devolución de los recibos cargados en cuenta. Contestación completa 1.- El apartado uno del artículo 163 terdecies, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece lo siguiente: “Uno. En las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos o si este no se ha producido, el devengo se producirá el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación. A estos efectos, deberá acreditarse el momento del cobro, total o parcial, del precio de la operación.”. 2.- Por otra parte, la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago (BOE de 14 de noviembre), regula los servicios de pago que se presten en territorio español, incluyendo la forma de prestación de dichos servicios, el régimen jurídico de las entidades de pago, el régimen de transparencia e información aplicable a los servicios de pago, así como los derechos y obligaciones respectivos tanto de los usuarios de los servicios como de los proveedores de los mismos. En este sentido, el artículo 1.2, letras c) y d) de la misma, incluye entre los servicios de pago que regula: “c) La ejecución de operaciones de pago, incluida la transferencia de fondos, a través de una cuenta de pago en el proveedor de servicios de pago del usuario u otro proveedor de servicios de pago: 1.º Ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes, 2.º Ejecución de operaciones de pago mediante tarjeta de pago o dispositivo similar, 3.º Ejecución de transferencias, incluidas las órdenes permanentes. d) La ejecución de operaciones de pago cuando los fondos estén cubiertos por una línea de crédito abierta para un usuario de servicios de pago: 1.º Ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes, 2.º Ejecución de operaciones de pago mediante tarjeta de pago o dispositivo similar, 3.º Ejecución de transferencias, incluidas las órdenes permanentes.”. 3.- Del texto de la consulta parece deducirse que el consultante se refiere a las ejecuciones de operaciones de pago que se derivan de la ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes. En este sentido, el artículo 35 de la referida Ley 16/2009, de servicios de pago, establece, en relación con la recepción de órdenes de pago, lo siguiente: “1. El momento de recepción de una orden de pago será aquel en que la misma es recibida por el proveedor de servicios de pago del ordenante, con independencia de que haya sido transmitida directamente por el ordenante o indirectamente a través del beneficiario. Si el momento de la recepción no es un día hábil para el proveedor de servicios de pago del ordenante, la orden de pago se considerará recibida el siguiente día hábil. El proveedor de servicios de pago podrá establecer, poniéndolo en conocimiento del ordenante, una hora máxima a partir de la cual cualquier orden de pago que se reciba se considerará recibida el siguiente día hábil. 2. Si el usuario de servicios de pago que inicia la orden de pago y su proveedor acuerdan que la ejecución de la orden de pago comience en una fecha específica o al final de un período determinado, o bien el día en que el ordenante haya puesto fondos a disposición de su proveedor de servicios de pago, se considerará que el momento de recepción de la orden a efectos del artículo 40 es el día acordado. Si este día no fuese un día hábil para el proveedor de servicios de pago, la orden de pago se considerará recibida el siguiente día hábil.”. No obstante, lo anterior en relación con el cargo en cuenta de las órdenes de pago recibidas el artículo 40 del mismo texto legal dispone que: “1. El proveedor de servicios de pago del ordenante, tras el momento de recepción de la orden de pago con arreglo al artículo 35, se asegurará de que el importe de la operación de pago es abonado en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario, como máximo al final del día hábil siguiente. No obstante, el plazo señalado podrá prolongarse en un día hábil para las operaciones de pago iniciadas en papel. 2. El proveedor de servicios de pago del beneficiario establecerá la fecha de valor y de disponibilidad de la cantidad de la operación de pago en la cuenta de pago del beneficiario tras haber recibido los fondos de conformidad con el artículo 43. 3. El proveedor de servicios de pago del beneficiario transmitirá una orden de pago iniciada por el beneficiario o a través de él al proveedor de servicios de pago del ordenante dentro de los plazos convenidos entre el beneficiario y su proveedor de servicios de pago, de forma que, por lo que se refiere al adeudo domiciliado y a las operaciones con tarjetas, permita la ejecución del pago en la fecha convenida.”. Debe tenerse en cuenta, que el referido artículo 43 de la Ley dispone sobre la fecha de valor y disponibilidad de los fondos, lo siguiente: “1. La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del beneficiario no será posterior al día hábil en que el importe de la operación de pago se abonó en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario. El proveedor de servicios de pago del beneficiario se asegurará de que la cantidad de la operación de pago esté a disposición del beneficiario inmediatamente después de que dicha cantidad haya sido abonada en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario. 2. La fecha de valor del cargo en la cuenta de pago del ordenante no será anterior al momento en que el importe de la operación de pago se cargue en dicha cuenta.”. 4.- Por otra parte, efectuado el adeudo en cuenta del cliente de la consultante este podrá instar la devolución del recibo domiciliado que haya atendido su proveedor de servicios de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 16/2009, que dispone lo siguiente: “Artículo 33. Devolución de operaciones de pago iniciadas por un beneficiario o a través del mismo. 1. El ordenante tendrá derecho a la devolución por su proveedor de servicios de pago de la cantidad total correspondiente a las operaciones de pago autorizadas, iniciadas por un beneficiario o a través de él, que hayan sido ejecutadas siempre que se satisfagan las siguientes condiciones: a) Cuando se dio la autorización, ésta no especificaba el importe exacto de la operación de pago, y b) Dicho importe supera el que el ordenante podía esperar razonablemente teniendo en cuenta sus anteriores pautas de gasto, las condiciones de su contrato marco y las circunstancias pertinentes al caso. A petición del proveedor de servicios de pago, el ordenante deberá aportar datos de hecho referentes a dichas condiciones. A efectos de los adeudos domiciliados, el ordenante y su proveedor de servicios de pago podrán convenir en el contrato marco que el ordenante tenga derecho a devolución de su proveedor de servicios de pago, aun cuando no se cumplan las condiciones para la devolución contempladas anteriormente. (…).”. Por su parte, el artículo 34 del mismo texto regula el plazo en el que el cliente puede instar la devolución, en los siguientes términos: “1. El ordenante podrá solicitar la devolución a que se refiere el artículo 33 por una operación de pago autorizada iniciada por un beneficiario o a través de él, durante un plazo máximo de ocho semanas contadas a partir de la fecha de adeudo de los fondos en su cuenta. 2. En el plazo de diez días hábiles desde la recepción de una solicitud de devolución, el proveedor de servicios de pago deberá devolver el importe íntegro de la operación de pago o bien justificar su denegación de devolución, indicando en este caso los procedimientos de reclamación, judiciales y extrajudiciales, a disposición del usuario. En el caso de adeudos domiciliados, dicha denegación no podrá producirse cuando el ordenante y su proveedor de servicios de pago hubieran convenido en el contrato marco el derecho de aquél a obtener la devolución, aun en el supuesto de que no se satisfagan las condiciones establecidas para ello en el artículo 33.1.”. Por último, en lo referente a la irrevocabilidad de una orden de pago, el artículo 37 de la Ley de servicios de pago, dispone que: “1. El usuario de servicios de pago no podrá revocar una orden de pago después de ser recibida por el proveedor de servicios de pago del ordenante, salvo que se especifique otra cosa en el presente artículo. 2. Cuando la operación de pago sea iniciada por el beneficiario o a través del mismo, el ordenante no podrá revocar la orden de pago una vez que se haya transmitido al beneficiario la orden de pago o su consentimiento para que se ejecute la operación de pago. 3. No obstante, en los casos de adeudo domiciliado y sin perjuicio de los derechos de devolución fijados en esta Ley, el usuario podrá revocar una orden de pago a más tardar al final del día hábil anterior al día convenido para el adeudo de los fondos en la cuenta del ordenante.”. A estos efectos, la propia Ley define en su artículo 2 al usuario de servicios de pago como a la persona física o jurídica que haga uso de un servicio de pago, ya sea como ordenante, como beneficiario o ambos. El ordenante será la persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en el caso de que no exista una cuenta de pago, la persona física o jurídica que dicta una orden de pago. Finalmente, el beneficiario, la persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago. 5.- De todo lo anterior, se pone de manifiesto que, con carácter general, la entidad financiera de la consultante, que será su proveedor de servicios de pago, transmitirá una orden de pago al proveedor de servicios de pago del ordenante, cliente de la consultante, dentro de los plazos convenidos con su propia entidad financiera. La referida orden de pago se entenderá recibida por la entidad financiera de su cliente, proveedor de servicios de pago de su cliente, ordenante del mismo, el día en que lo comunique la entidad financiera de la consultante o, en su caso, el siguiente día hábil, si ese lo no fuera. Posteriormente, la entidad financiera de su cliente deberá proceder a abonar el pago a la entidad financiera de la consultante como máximo en el siguiente día hábil que, a su vez, deberá abonarlo en la cuenta de la consultante en dicha fecha. A estos efectos, la fecha de valor del cargo en la cuenta del cliente no puede ser anterior al momento en que el importe de la operación de pago se cargue en dicha cuenta. En consecuencia, a efectos de lo establecido en el apartado uno del artículo 163 terdecies, de la Ley 37/1992, se entenderá que se produce el cobro por parte de la consultante de las cantidades percibidas de sus clientes mediante adeudo domiciliado en la fecha de valor del abono en cuenta, produciéndose, en su caso, el devengo total o parcial de la operación. Si con posterioridad a dicha fecha, y dentro de las ocho semanas contadas a partir de la fecha de adeudo de los fondos en su cuenta, el cliente procediera a la devolución del recibo en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley, no se alterará la fecha de devengo de la operación determinada conforme a lo señalado en el párrafo anterior, sin perjuicio, de lo establecido en el artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992, a efectos de la modificación de la base imponible de créditos incobrables. 6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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