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Se consulta si el recargo del 30% al 50% sobre las prestaciones de la Seguridad Social por accidente de trabajo debe tributar en el IRPF. La DGT responde que sí es un rendimiento del trabajo y explica cuándo debe declararse.
Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse al indicado recargo.
El recargo sobre las prestaciones económicas por accidente de trabajo o enfermedad profesional se considera rendimiento del trabajo personal sujeto a IRPF. Si el derecho a percibirlo depende de una resolución judicial, los importes se imputan al período impositivo en que dicha resolución adquiera firmeza. En cuanto a las reducciones por obtención de rendimientos del trabajo, se aplicarán las previstas en el artículo 20 de la Ley del IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1371-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/05/2014 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, art. 14, 17 y 20. Descripción de hechos Conforme a Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Orense se reconoce el pago del "recargo por falta de medidas de seguridad sobre la prestación de auxilio e indemnización por fallecimiento". De acuerdo a dicha Resolución el citado recargo supondrá un aumento del 30% sobre las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo. Por Sentencia de 26 de febrero de 2010 del Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, en resolución estimatoria de la demanda interpuesta por el consultante, se incrementa el porcentaje de recargo de prestaciones hasta el 40%. En resolución definitiva del pleito, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dicta sentencia en el año 2013 confirmando íntegramente la resolución de instancia. La empresa condenada abona la cuantía del pago en el mismo año 2013. Cuestión planteada Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse al indicado recargo. Imputación temporal de las cantidades percibidas por el concepto antes referido. Reducciones del artículo 20 de la Ley del Impuesto. Contestación completa 1º.- El recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, a que se refiere el artículo 123 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se considera rendimiento del trabajo personal del contribuyente sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), De acuerdo a lo señalado en el apartado 1, del artículo 123 citado de la Ley General de la Seguridad Social, el mencionado recargo se aplica sobre: “Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30% a un 50%, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador”. En definitiva, por los hechos que motivan la aplicación del recargo y que se recogen en el apartado 1 del artículo 123 de la Ley de la Seguridad Social, se considera, como antes se indicó, la plena sujeción del mismo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta. 2º.- La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente: “a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.” La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a la conclusión sobre la imputación de las cantidades percibidas que procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (2013) los rendimientos que devienen de dicha resolución judicial y que además se perciben en el mismo. 3º.- En cuanto a las reducciones por obtención de rendimientos del trabajo, se reproduce lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Impuesto, habida cuenta del carácter genérico de la cuestión planteada a este respecto: “1. El rendimiento neto del trabajo se minorará en las siguientes cuantías: a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 9.180 euros: 4.080 euros anuales. b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 9.180,01 y 13.260 euros: 4.080 euros menos el resultado de multiplicar por 0,35 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 9.180 euros anuales. c) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a 13.260 euros o con rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros: 2.652 euros anuales. 2. Se incrementará en un 100 por ciento el importe de la reducción prevista en el apartado 1 de este artículo, en los siguientes supuestos: a) Trabajadores activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen la actividad laboral, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. b) Contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Este incremento se aplicará en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente. 3. Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos podrán minorar el rendimiento neto del trabajo en 3.264 euros anuales. Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento. 4. Como consecuencia de la aplicación de las reducciones previstas en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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