Ir al contenido
Volver al índice
V1338-15 29 de abril de 2015 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · tipo impositivo

Los servicios de acceso y uso de un parque de aventura tributan al 21% de IVA

Una entidad mercantil consulta qué tipo de IVA se aplica a las actividades de un parque de aventuras para excursiones escolares. La DGT determina que no se aplica el tipo reducido ni la exención por asistencia social, por lo que corresponde el tipo general.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable.

El criterio de la DGT

Los servicios de acceso y uso de un parque de aventura no se consideran prestaciones de asistencia social de protección de la infancia y la juventud. Al no ser prestados por entidades de carácter social, no están exentos ni pueden aplicar el tipo del 10%. Por tanto, deben tributar al tipo impositivo del 21%.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1338-15 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 29/04/2015 Normativa Ley 37/1992 art. 90-Uno-91-Uno-2-7º Descripción de hechos Entidad mercantil que posee un parque de aventura dirigido principalmente a excursiones de alumnos de infantil y primaria. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable. Contestación completa 1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El artículo 91, apartado uno. 2, número 7º de la Ley 37/1992, que se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes: “2. Las prestaciones de servicios siguientes: (…) 7º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.” 2.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, establece que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones: "8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social: a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad. b) Asistencia a la tercera edad. c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía. d) Asistencia a minorías étnicas. e) Asistencia a refugiados y asilados. f) Asistencia a transeúntes. g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas. h) Acción social comunitaria y familiar. i) Asistencia a ex-reclusos. j) Reinserción social y prevención de la delincuencia. k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos. Cooperación para el desarrollo. La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos". La aplicación de esta exención requiere que los servicios de asistencia social sean prestados por entidades o establecimientos de carácter social, circunstancia que cabe presumir que no concurre en la entidad mercantil consultante. Las actividades que se describen en el escrito de consulta no se ajustan a las prestaciones de asistencia social a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en particular, no pueden enmarcarse dentro del concepto de protección de la infancia y de la juventud citado en la letra a) de dicho precepto. Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento los servicios de acceso y uso del parque de aventura objeto de consulta. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto