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El consultante pregunta cómo puede vender un derecho de usufructo que tiene embargado por una deuda tributaria en periodo ejecutivo. La DGT responde que la anotación del embargo no impide la facultad de disposición del titular.
Plantea como debe proceder para poder enajenar el derecho de usufructo que recae sobre el bien inmueble.
La anotación preventiva del embargo en el Registro de la Propiedad no priva al titular del derecho inmobiliario de su facultad de disposición. Según la Ley Hipotecaria, los bienes o derechos anotados pueden ser enajenados o gravados, aunque esto se hace sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación. Quienes adquieran el derecho tras la anotación tendrán la consideración de tercero poseedor.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1320-18 Órgano SG de Tributos Fecha salida 21/05/2018 Normativa Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: artículos: 160.2; 167.1; 169.1 y 173. Ley Hipotecaria: artículo 71 Descripción de hechos El consultante tiene embargado el usufructo de un trastero al existir una deuda de 29.982 euros. Esta situación indica que le impide enajenar el citado derecho. Cuestión planteada Plantea como debe proceder para poder enajenar el derecho de usufructo que recae sobre el bien inmueble. Contestación completa El apartado 2 del artículo 160 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, establece que la recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse: a) En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el artículo 62 de esta ley. b) En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio. De la información facilitada por el consultante se extrae que la deuda expuesta se encuentra en período ejecutivo y se ha iniciado el procedimiento administrativo de apremio. Tal y como señala el apartado 1 del artículo 167 de la LGT “El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.” Añadiendo a continuación el apartado 4 de este mismo artículo que: “Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.” Señalando a este respecto el apartado 1 del artículo 169 de la LGT lo siguiente: “Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir: a) El importe de la deuda no ingresada. b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro. c) Los recargos del período ejecutivo. d) Las costas del procedimiento de apremio.” De acuerdo con lo anterior y tal y como se expone en la consulta se ha procedido a efectuar el embargo sobre uno de los bienes del consultante, en concreto, sobre el derecho de usufructo. La finalización del citado procedimiento de apremio se encuentra regulada en el artículo 173 de la LGT: “1. El procedimiento de apremio termina: a) Con el pago de la cantidad debida a que se refiere el apartado 1 del artículo 169 de esta ley. b) Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago. c) Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa. 2. En los casos en que se haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago.” De tal forma que la extinción parcial de la deuda que plantea el consultante no finaliza el procedimiento administrativo de apremio, el cual finalizará de acuerdo con lo señalado en el artículo 173 de la LGT anteriormente transcrito. Sin perjuicio de todo lo anterior y centrándonos en la cuestión concreta planteada por el consultante cabe señalar que, la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad del embargo, efectuada de conformidad con los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, (BOE de 2 de septiembre) no priva al titular del derecho inmobiliario gravado de su facultad de disposición, todo ello de acuerdo con el artículo 71 de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, en adelante LH (BOE de 27 de febrero), el cual dispone lo siguiente: “Los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán ser enajenados o gravados, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.” En este sentido, aquellos que después de anotado el embargo adquieren el derecho inmobiliario anotado, tendrán la consideración de tercero poseedor de conformidad con el último párrafo del artículo 38 de la LH. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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