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El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Una empresa de asistencia en tierra (handling) consulta si sus servicios para compañías aéreas están exentos de IVA. La DGT determina que, si los servicios están sujetos al impuesto por el lugar de realización, pueden estar exentos si atienden necesidades directas de la aeronave o de su cargamento.
Exención de los servicios objeto de consulta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Los servicios de asistencia en tierra prestados a una empresa de navegación aérea internacional están exentos de IVA cuando atienden las necesidades directas de las aeronaves o de su cargamento, siempre que la operación esté sujeta al impuesto. No se aplica la exención a los servicios prestados directamente a los pasajeros y no a la compañía aérea.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1318-18 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 21/05/2018 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 22-siete, 69-uno-1º Descripción de hechos La consultante es una compañía española cuya actividad principal consiste en la prestación de servicios de asistencia en tierra o "handling" a compañías de transporte aéreo de pasajeros. Todos los servicios se prestan en relación con vuelos con origen y/o destino en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Cuestión planteada Exención de los servicios objeto de consulta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre): “Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. 2.- La sujeción de las prestaciones de servicios, como los servicios descritos por el consultante ha de efectuarse conforme a las reglas generales referentes al lugar de realización del hecho imponible prestaciones de servicios contenidas en el artículo 69 de la Ley del Impuesto que establece que: “Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: 1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste. (…).”. Los servicios descritos por el consultante estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio español de aplicación del Impuesto cuando el destinatario de los mismos una compañía aérea, tenga en el citado territorio la sede de su actividad económica, o un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste. No estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio español de aplicación del Impuesto los servicios descritos por el consultante cuando el destinatario de los mismos sea una compañía aérea y radique fuera del citado territorio la sede de su actividad económica, y no tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste. Una vez que los servicios citados queden sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del impuesto, cabrá examinar si quedan exentos o no, de conformidad con lo dispuesto en el punto siguiente de esta contestación. 3.- El artículo 22, apartado siete de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), declara exentas de dicho Impuesto "las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los apartados anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los apartados uno y cuatro anteriores, o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves.". El artículo 10.2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), desarrolla el mencionado precepto legal y establece lo siguiente: “2. Se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves destinados a los fines que justifican su exención los siguientes: (…) c) En relación con las aeronaves: los servicios relativos al aterrizaje y despegue; utilización de los servicios de alumbrado; estacionamiento, amarre y abrigo de las aeronaves; utilización de las instalaciones dispuestas para recibir pasajeros o mercancías; utilización de las instalaciones destinadas al avituallamiento de las aeronaves; limpieza, conservación y reparación de las aeronaves y de los materiales y equipos de a bordo; vigilancia y prevención para evitar incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; salvamento de aeronaves y operaciones realizadas en el ejercicio de su profesión por los consignatarios y agentes de las aeronaves. d) En relación con el cargamento de las aeronaves: las operaciones de embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes; carga y descarga de las aeronaves; asistencia a los pasajeros; registro de pasajeros y equipajes; envío y recepción de señales de tráfico; traslado y tránsito de la correspondencia; alquiler de materiales y equipos necesarios para el tráfico aéreo y utilizados en los recintos de los aeropuertos; alquiler de contenedores y de materiales de protección de las mercancías; custodia de mercancías y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.”. En consecuencia con lo anterior esta Dirección General le informa que los servicios de asistencia en tierra prestados por la consultante para una empresa dedicada a la navegación aérea internacional, tanto los que tienen una retribución fija como los que tienen una retribución variable, cuando estén sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del impuesto, estarán exentos del mismo al estar comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de las aeronaves o de su cargamento. No estarán exentos los servicios que se presten a los pasajeros y no a la compañía de navegación aérea. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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