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Una fundación consultó si sus actividades de organización de exposiciones y talleres estaban exentas de IVA. La DGT responde que no puede considerarse entidad de carácter social porque su director general tiene un contrato de alta dirección con retribución de mercado.
Exención de las operaciones objeto de consulta del Impuesto sobre el Valor Añadido
Para que las actividades de organización de exposiciones estén exentas, la entidad debe ser de carácter social. Esto requiere que los cargos de dirección sean gratuitos y no tengan interés en los resultados económicos. Si el director general ejerce la dirección efectiva y percibe una retribución con valor de mercado, la entidad no cumple el requisito de gestión filantrópica y no tiene derecho a la exención.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1303-19 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 06/06/2019 Normativa Ley 37/1992 art. 20-Uno-14º y 20-Tres Descripción de hechos La Fundación consultante se va a dedicar a la organización de exposiciones de pintura, talleres didácticos de difusión de la cultura, y alquiler de espacios y salas a proveedores terceros. Se ha modificado recientemente el régimen interno de administración, y se ha acordado por el Patronato delegar al actual Director General las más amplias facultades legal y estatuariamente delegables de forma que ha sido investido de las facultades necesarias para ejercer tanto la administración como la dirección efectiva de la Fundación en su sentido más amplio, a cambio de la correspondiente retribución. Cuestión planteada Exención de las operaciones objeto de consulta del Impuesto sobre el Valor Añadido Contestación completa 1.- El artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), dispone en su apartado uno, número 14º, lo siguiente: “Uno: Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación. b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares. c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas. d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.”. 2.- Por su parte, el artículo 20, apartado tres, de la Ley 37/1992, establece que “a efectos de lo dispuesto en el citado artículo se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza. 2º.- Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta. 3º.- Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios. Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo. (…).”. 3.- De conformidad con los preceptos señalados anteriormente, las prestaciones de servicios realizadas por la Fundación consultante estarán exentas del impuesto siempre que la misma tenga la consideración de entidad de Derecho Público o bien, entidad o establecimiento de carácter social. En cuanto a los requisitos para que una entidad tenga carácter social, la gratuidad de los cargos establecida por la normativa nacional se corresponde con la letra b) del artículo 133 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido que establece: “b) estos organismos deberán ser gestionados y administrados, con carácter esencialmente filantrópico, por personas que no tengan, por sí mismas o por personas interpuestas, ningún interés directo ni indirecto en los resultados de la explotación;” El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 21 de marzo de 2002, Zoological Society of London, Asunto C-267/00 falló como sigue: “1) El artículo 13, parte A, apartado 2, letra a), segundo guion, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que el requisito que exige que un organismo sea gestionado y administrado con carácter esencialmente filantrópico se refiere únicamente a los miembros de dicho organismo que, según sus estatutos, son designados para asumir su dirección al más alto nivel, así como a otras personas que, sin que las designen los estatutos, ejercen efectivamente su dirección, en el sentido de que adoptan en última instancia las decisiones relativas a la política de dicho organismo, en especial en el ámbito económico, y ejercen funciones superiores de control. 2) El artículo 13, parte A, apartado 2, letra a), segundo guion, de la Sexta Directiva 77/388 debe interpretarse en el sentido de que los términos «con carácter esencialmente filantrópico» se refieren tanto a los miembros que componen los órganos encargados de las funciones de gestión y de administración de un organismo como el contemplado por la citada disposición como a las personas que, sin ser designadas por los estatutos, ejercen efectivamente su dirección, y a la retribución que éstas perciben de dicho organismo.”. 4.- En el caso planteado en la consulta, la Fundación cuenta con un Director General que realiza las funciones de dirección en lo que se refiere tanto a la gestión como a la administración y establecimiento de la actividad de la Fundación consultante. En el mismo sentido en que se pronunció este Centro directivo en contestación a consulta vinculante de 22 de marzo de 2010, número V0559-10, y en la consulta vinculante de 8 de septiembre de 2016, número V3792-16, el carácter con el que este Director General desarrolla su actividad no puede ser calificado de filantrópico pues, según se indica en el texto de la consulta, el contrato que le vincula a la Fundación es un contrato de alta dirección conforme al cual percibe unas retribuciones por sus servicios que tienen un valor plenamente identificable al valor de mercado, comparando con los altos directivos de las sociedades mercantiles cuyo volumen de negocio es equiparable al de la Fundación, y tiene encomendada la dirección y gestión de la Fundación. En consecuencia, en las condiciones señaladas, y de acuerdo con la información contenida en el escrito de consulta, corresponde al Director General la dirección efectiva de la Fundación, al que corresponde en última instancia la adopción de las decisiones relativas a la política y el control de la misma. En estas circunstancias hay que concluir que la referida Fundación no puede ser considerada como una entidad o un establecimiento de carácter social y que, por tanto, no le será aplicable la exención contenida en el artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992 transcrito anteriormente. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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