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Una empresa consultante planea fusionar una entidad dependiente que lleva menos de un año en la modalidad avanzada del régimen especial de grupo de entidades. La DGT responde que la entidad absorbente se subroga en los derechos y obligaciones de la absorbida, permitiendo sumar los plazos.
Si se incumple el requisito de permanencia de un año que establece la modalidad avanzada del régimen especial de entidades de grupo.
En un proceso de fusión, la sucesión universal determina que el plazo de permanencia de un año de la modalidad avanzada se computa sumando el tiempo transcurrido por la entidad absorbida con el que se desarrolle tras la fusión. Por tanto, si la absorbente cumple los requisitos para el grupo, la fusión no supone el incumplimiento de los plazos de permanencia. La entidad absorbente se subroga en los derechos y obligaciones de la absorbida a efectos del impuesto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1287-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 13/05/2014 Normativa Ley 37/1992 art. 163 quinquies a 163 nonies Descripción de hechos La entidad consultante es la dominante de un grupo de entidades que aplica la modalidad avanzada del régimen especial. En el marco de una reestructuración societaria tiene previsto fusionar una entidad dependiente que se incorporó al grupo hace menos de un año. Cuestión planteada Si se incumple el requisito de permanencia de un año que establece la modalidad avanzada del régimen especial de entidades de grupo. Contestación completa 1.- El Régimen especial del grupo de entidades se regula en los artículos 163 quinquies a 163 nonies de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), estando recogido su desarrollo reglamentario en el Capítulo VII del Título VIII del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre). En cuanto a la obligación de permanencia en el régimen especial, el artículo 163 sexies uno de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente: “El régimen especial del grupo de entidades se aplicará cuando así lo acuerden individualmente las entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior y opten por su aplicación. La opción tendrá una validez mínima de 3 años, siempre que se cumplan los requisitos exigibles para la aplicación del régimen especial, y se entenderá prorrogada salvo renuncia, que se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 163 nonies.cuatro.1ª de esta Ley. Esta renuncia tendrá una validez mínima de 3 años y se efectuará del mismo modo. En todo caso, la aplicación del régimen especial quedará condicionada a su aplicación por parte de la entidad dominante.” Por tanto, las entidades integrantes del grupo deberán permanecer en el mismo un periodo mínimo de tres años siempre que se cumplan los requisitos para su aplicación. Por su parte, el Reglamento del Impuesto regula en su artículo 61.bis.2 el régimen de opción para aquellas entidades del grupo que opten por la modalidad avanzada del mismo: “2. Los empresarios o profesionales que, formando parte de un grupo de entidades, opten por la aplicación del régimen especial, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, podrán optar asimismo por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 sexies.cinco de la Ley del Impuesto. En todo caso, esta opción se referirá al conjunto de entidades que apliquen el régimen especial y formen parte del mismo grupo de entidades. Esta opción se podrá ejercitar de forma simultánea a la opción por la aplicación del régimen especial o con posterioridad al inicio de dicha aplicación, pero en todo caso deberá comunicarse durante el mes de diciembre anterior al año natural en que deba surtir efecto. La opción tendrá una validez mínima de un año natural, entendiéndose prorrogada, salvo renuncia. La renuncia tendrá una validez mínima de un año y se ejercitará mediante comunicación al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Esta renuncia no impedirá que las entidades que la formulen continúen aplicando el régimen especial del grupo de entidades con exclusión de lo dispuesto en el artículo 163 sexies.cinco de la Ley del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este mismo artículo.” En consecuencia con los preceptos indicados cabe concluir que las entidades del grupo deberán permanecer en el mismo al menos tres años y que las que opten por la modalidad avanzada deberán permanecer, asimismo, un periodo mínimo de un año natural aplicando dicha modalidad. Del escrito de consulta resulta que, una de las entidades dependientes de un grupo de entidades que aplica la modalidad avanzada, absorberá a otra entidad dependiente del grupo, no habiendo transcurrido un año desde que la entidad absorbida optó por dicha modalidad. Como ya ha reiterado este centro directivo en diversas contestaciones (por todas consulta vinculante V2302-10, de 26 de octubre), la sucesión universal en derechos y obligaciones, intrínseca en un proceso de fusión de sociedades determinará que, a los efectos del cómputo de los tres años en los que como mínimo debe aplicarse el régimen especial una vez se ha optado por el mismo, habrá de sumarse el plazo de tiempo trascurrido desde el inicio de dicha aplicación por la entidad absorbida que se extingue con el que se desarrolle desde que la fusión tenga lugar. Este mismo criterio debe mantenerse para el plazo de permanencia de un año en la modalidad avanzada del régimen especial, por lo que, a efectos del cómputo del plazo de permanencia de un año de la sociedad absorbida, habrá de sumarse el plazo de tiempo transcurrido desde el inicio de dicha aplicación por la entidad absorbida que se extingue con el que se desarrolle desde que la fusión tenga lugar. Por tanto, en la medida en que la entidad absorbente cumpla con los requisitos para permanecer en el grupo de entidades, el proceso de fusión por absorción no supone el incumplimiento de los plazos de permanencia establecidos para el régimen especial puesto que la entidad absorbente se subroga en los derechos y obligaciones de la entidad absorbida a efectos del Impuesto. 2- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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