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V1161-24 23 de mayo de 2024 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · tipo impositivo reducido

Se aplica el 4% de IVA a viviendas de protección pública si cumplen ciertos requisitos de precio y superficie

Unos particulares consultan qué tipo de IVA se aplica a la compra de una vivienda de protección pública. La DGT señala que se aplicará el tipo reducido del 4% si la vivienda es de protección oficial o si cumple los límites de superficie, precio e ingresos de las de protección oficial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a la compra de dicha vivienda.

El criterio de la DGT

El tipo impositivo del 4% se aplica a entregas de viviendas calificadas como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública. También se aplica a viviendas con protección pública autonómica si su superficie, precio y límite de ingresos no exceden los establecidos para las de protección oficial. En cualquier otro caso, el tipo aplicable será el del 10%. La discapacidad del adquirente no influye en la determinación del tipo de IVA.

Implicaciones prácticas

  • El tipo reducido del 4% depende estrictamente de los límites de superficie, precio e ingresos de la vivienda.
  • La condición de discapacidad del comprador no altera el tipo impositivo aplicable a la operación.
  • Las viviendas con protección autonómica solo acceden al 4% si no superan los parámetros de la protección oficial.

Puntos de planificación

  • Verificación de los límites de superficie, precio e ingresos de la vivienda frente a los parámetros de protección oficial.
  • Evaluación de la naturaleza de la protección (oficial o autonómica) para determinar el tipo impositivo.

Checklist

  • Comprobar si la vivienda es de protección oficial de régimen especial o de promoción pública.
  • Verificar que la superficie de la vivienda no exceda los límites establecidos.
  • Confirmar que el precio de venta se ajusta a los límites de protección oficial.
  • Validar que los límites de ingresos del adquirente cumplen con la normativa de protección oficial.
  • Asegurar la aplicación del 10% si no se cumplen los requisitos de protección oficial o autonómica equivalente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1161-24 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 23/05/2024 Normativa Ley 37/1992 arts. 91-Uno-1-7º, 91-Dos-1-6º Descripción de hechos Los consultantes son dos personas físicas que van a comprar por primera vez una vivienda de protección pública de precio limitado. La promotora es una cooperativa. Uno de los consultantes, con un grado de discapacidad del 33 por ciento, va a ser el adjudicatario que se incorpora a la promoción de las viviendas Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a la compra de dicha vivienda. Contestación completa 1.- El artículo 90.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece que “el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.”. En este sentido, el artículo 91, apartado uno.1, número 7º de la citada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a “las entregas de edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.”. Por su parte, el apartado dos.1, número 6º, de ese mismo artículo 91 de la Ley declara que se aplicará el tipo impositivo reducido del 4 por ciento “a las entregas de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por sus promotores, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.”. En relación con lo anterior debe señalarse que según lo establecido en la Disposición transitoria duodécima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre), a partir del día 1 de enero de 1997 las exenciones, bonificaciones fiscales y tipos impositivos que se aplican a las "viviendas de protección oficial", se aplicarán a las viviendas con protección pública según la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las referidas viviendas de protección oficial. En virtud de todo lo expuesto, tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 4 por ciento la entrega de la vivienda que, realizada por su promotor, se encuadre en alguna de las siguientes categorías: - Que se trate de una vivienda calificada de protección oficial de régimen especial. - Que se trate de una vivienda calificada de protección oficial de promoción pública. - Que se trate de una vivienda con protección pública según la legislación propia de la Comunidad Autónoma en que esté enclavada siempre que, además, los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública. En otro caso distinto de los anteriores, la entrega de la vivienda tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento. La discapacidad del adquirente no será relevante para determinar el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a la entrega de una vivienda nueva. Siendo, en este caso, relevante para establecer el tipo impositivo del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido la calificación administrativa de la vivienda como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública en base a los requisitos previamente desarrollados. A efectos de determinar el encuadre de la concreta vivienda en una de las categorías anteriormente referidas se estará a la legislación estatal y, en su caso, autonómica vigente en el momento de la concesión de la calificación definitiva. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la descalificación que pueda tener lugar posteriormente. Igualmente, en caso de recalificación habrá de estarse a las condiciones establecidas en el momento de ésta. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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