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Una empresa consulta qué tipo de IVA debe aplicar a la comercialización de harina de trigo sarraceno. La DGT responde que el tipo será del 4% si el producto puede usarse para elaborar cualquier tipo de pan, y del 10% en los demás casos.
Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Las operaciones con harina de trigo sarraceno tributan al tipo reducido del 4% siempre que, objetivamente considerada, pueda utilizarse en la elaboración de cualquier tipo de pan, sin importar el destino del adquirente. Si no cumple esta condición de panificabilidad, se aplicará el tipo del 10%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1069-22 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 12/05/2022 Normativa Ley 37/1992 art. 91-Uno-1-1º y 2º- 91-Dos-1-1º-b) Descripción de hechos La entidad consultante comercializa harina de trigo sarraceno. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece lo siguiente: "Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes: 1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación: 1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo. Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior: a) Las bebidas alcohólicas. Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico. b) Las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos. A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación. 2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.". 2.- El artículo 91, apartado dos.1, número 1º, letra b) de la citada Ley 37/1992, dispone lo siguiente: "Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes: 1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación: 1º Los siguientes productos: (...) b) Las harinas panificables. (…).”. 3.- La Resolución 2/1998, de 14 de mayo, de la Dirección General de Tributos, sobre aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento en el Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con determinados productos alimenticios (BOE de 26 de mayo), dispuso lo siguiente en relación con los productos referidos en el artículo 91, apartado dos.1.1º.b) de la Ley 37/92: "B) Las harinas panificables. El epígrafe 3.20.05 del Código Alimentario dispone que se entenderán por harinas, sin otro calificativo, «el producto de la molturación del trigo industrialmente limpio. Las harinas de otros cereales y/o leguminosas deberán llevar adicionado a su nombre genérico el del grano del cual procedan». Asimismo, el epígrafe 3.20.36 [actualmente derogado] del citado Código prevé que, cuando se empleen (en la elaboración del pan) harinas de otros cereales, el pan se designará con el apelativo correspondiente a la clase de cereal que se utilice. Resulta de estos preceptos que, si bien es la harina de trigo la que fundamentalmente se utiliza en la elaboración del pan, también se emplean, aunque sea en menor proporción, las harinas de otros cereales. Consecuentemente, será de aplicación el tipo reducido del 4 por 100 a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de todas las especies de harinas que, objetivamente consideradas, puedan utilizarse en la elaboración de cualquier tipo de pan, con independencia del destino que les dé el adquirente.”. El artículo 2 del Real Decreto 308/2019, de 26 de abril, por el que se aprueba la norma de calidad para el pan (BOE de 11 de mayo de 2019), que entró en vigor el día 1 de julio de 2019, define el pan de la siguiente forma: ”pan, sin otro calificativo, es el producto resultante de la cocción de una masa obtenida por la mezcla de harina y agua, con o sin adición de sal, fermentada con la ayuda de levadura de panificación o masa madre. Adicionalmente, se podrán incorporar a la masa de pan los ingredientes enumerados en esta norma.”. Los artículos 3 y 5 de la mencionada norma de calidad distinguen entre el pan común y el pan especial, difiniéndolos de la forma siguiente: El pan común “es el pan definido en el primer párrafo del artículo 2, de consumo habitual en las veinticuatro horas siguientes a su cocción, elaborado con harina o harina integral de cereales. Podrá incorporar en su composición salvado de cereales.”. El pan especial, según el citado artículo 5, “es el pan no incluido en la definición de pan común, que reúna alguna de las condiciones siguientes: 1. Por su composición: a) Que se haya incorporado una harina tratada, definida en la legislación vigente. b) Que se haya incorporado cualquier ingrediente de acuerdo con el artículo 11.3. 2. Por su elaboración: Que se haya incorporado en la elaboración un procedimiento tecnológico especial, diferente de los utilizados habitualmente para la elaboración del pan común, como es el rallado, cocido en molde, con formas especiales o con escaldado parcial de las harinas, entre otros.”. 4.- En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 4 por 100 las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de la harina de trigo sarraceno objeto de consulta siempre que, objetivamente considerada, pueda utilizarse en la elaboración de cualquier tipo de pan, con independencia del destino que le dé el adquirente. En otro caso, dichas operaciones tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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