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Se consulta sobre la tributación de una indemnización por daños materiales y morales. La DGT responde que solo los daños personales (físicos, psíquicos o morales) pueden estar exentos si su cuantía es legal o judicialmente reconocida.
Tributación de la indemnización en el IRPF.
Las indemnizaciones por responsabilidad civil solo están exentas si se corresponden con daños personales y su cuantía es legal o judicialmente reconocida. Los daños materiales no gozan de exención. El importe no exento tributa como ganancia patrimonial sin posibilidad de minorar gastos de abogados o gestión, integrándose en la base imponible general.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1022-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/04/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 Descripción de hechos En agosto de 2019, la consultante ha percibido una indemnización por los daños ocasionados por el cierre del espacio aéreo en diciembre de 2010. La indemnización, tramitada por un despacho de abogados, se desglosa de la siguiente forma: 915€ por daños materiales y 1.000€ por daños morales. Cuestión planteada Tributación de la indemnización en el IRPF. Contestación completa El hecho de tratarse de una indemnización por responsabilidad civil nos lleva al artículo 7.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece lo siguiente: “Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”. Conforme con la configuración legal de la exención, para que las indemnizaciones por responsabilidad civil tengan la consideración de renta exenta es necesario que se correspondan con daños personales —no materiales—, es decir, daños físicos, psíquicos o morales, y que su cuantía se encuentre legal o judicialmente reconocida. Respecto a la cuantía legal cabe señalar que tal circunstancia se produce cuando una norma determine la cuantía de la indemnización, amparando la exención esta cuantía, estando sujeto y no exento el exceso que pudiera percibirse. Por lo que se refiere a la cuantía judicialmente reconocida, este Centro Directivo considera comprendidas en tal expresión dos supuestos: a) Cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial. b) Fórmulas intermedias. Con esta expresión se hace referencia a aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. A título de ejemplo, se pueden citar los siguientes: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial. Conforme con lo expuesto, respecto a los conceptos indemnizatorios percibidos procede afirmar que, evidentemente, el correspondiente a daños materiales no se encuentra amparado por la exención. Respecto al importe abonado a la consultante por daños morales, su exención vendría dada por el cumplimiento de la condición de que su cuantía hubiese sido judicialmente reconocida en los términos anteriormente señalados. Una vez aclarado el funcionamiento de la exención respecto a la indemnización percibida, la tributación en el IRPF del importe no exento —el correspondiente a daños materiales y, en su caso, por no cumplir las condiciones del artículo 7.d), el obtenido por daños morales— se produce desde su consideración como ganancia patrimonial, pues responde al concepto que de la misma se establece en el artículo 33 de la Ley del Impuesto: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Complementando lo anterior, debe señalarse que al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe total de la indemnización obtenida que no se viera amparado por la exención —sin minoración de gasto alguno: abogados, gestión, etc.—. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”. Adicionalmente, el hecho de no proceder esta ganancia de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva su consideración como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley 35/2006), por lo que su integración se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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