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V0914-21 14 de abril de 2021 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
Sucesiones y Donaciones · renta vitalicia

La renta vitalicia recibida por herencia de un seguro colectivo no tributa en el IRPF

Se consulta si una persona que recibe una renta vitalicia tras el fallecimiento de su cónyuge (beneficiario de un seguro de grupo de pensiones) debe tributar por ella en el IRPF. La DGT determina que dicha prestación está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y no al IRPF.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la renta vitalicia que percibiera la consultante tributaría en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La prestación por fallecimiento de un seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Al ser una renta vitalicia adquirida por título sucesorio, no se considera rendimiento del capital mobiliario a efectos del IRPF, según el artículo 25.3.a).2º de la LIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0914-21 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 14/04/2021 Normativa Ley 29/1987 art. 3-1-c Ley 35/2006 art. 17-2-a, 25-3-a-2 RD 1629/1991 art. 14 Descripción de hechos El cónyuge de la consultante está percibiendo una renta vitalicia de un seguro de grupo contratado por la empresa que instrumenta los compromisos por pensiones asumidos con sus empleados. En caso de fallecimiento del cónyuge (beneficiario actual de la renta vitalicia), la consultante pasaría a percibir una renta vitalicia inmediata a partir del fallecimiento. Cuestión planteada Si la renta vitalicia que percibiera la consultante tributaría en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 3.1.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE 19 de diciembre), establece que constituye el hecho imponible del impuesto: "c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2 a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.” (La referencia al artículo 16.2.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias debe entenderse referida actualmente al artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) Por su parte, el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE 29 de noviembre) -en adelante LIRPF- dispone, por lo que se respecta a los seguros colectivos, que se consideran rendimientos del trabajo: ”… las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de seguros colectivos… que instrumenten compromisos por pensiones asumidos por las empresas…” De los preceptos transcritos cabe deducir que la prestación por fallecimiento derivada de un contrato de seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Y al tratarse de una prestación periódica, la base imponible se determinará mediante el cálculo actuarial del valor actual de la renta vitalicia a percibir, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre). Posteriormente, cuando se perciba la renta vitalicia, debe tenerse en cuenta el artículo 25.3.a).2º de la LIRPF que establece: “2º En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario, el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes…”. Por tanto, la renta vitalicia que percibiera la consultante, en caso de fallecimiento de su cónyuge, no estaría sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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