Un contribuyente consulta si el traslado de sus ahorros y bienes a España tras cambiar su residencia desde Arabia Saudí tiene efectos fiscales. La DGT responde que este movimiento no constituye la obtención de una renta sujeta a tributación.
Cuestión planteada Se consulta el tratamiento fiscal, por el IRPF, del traslado de su patrimonio a nuestro país, como consecuencia de su cambio de residencia.
El mero traslado de patrimonio a España como consecuencia del cambio de residencia no está incluido en los supuestos que determinan la obtención de una renta sujeta a tributación según el artículo 6 de la LIRPF. No obstante, la DGT no se pronuncia sobre la calificación fiscal del origen de dicho patrimonio.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0908-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 11/04/2017 Normativa LIRPF Ley 35/2006. Arts. 6. Descripción de hechos El consultante ha residido en Arabia Saudí hasta 29 de diciembre de 2016, fecha en la que traslada su residencia a España. Como consecuencia del cambio de residencia tiene previsto adquirir una vivienda en España y traer sus ahorros a nuestro país. Cuestión planteada Se consulta el tratamiento fiscal, por el IRPF, del traslado de su patrimonio a nuestro país, como consecuencia de su cambio de residencia. Contestación completa En relación con el traslado a nuestro país de su patrimonio por una persona física se establece como residente en el mismo, dicha operación no tiene trascendencia fiscal, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la de ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regula el hecho imponible del impuesto, dispone siguiente: “1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente. 2. Componen la renta del contribuyente: a) Los rendimientos del trabajo. b) Los rendimientos del capital. c) Los rendimientos de las actividades económicas. d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales. e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley. 3. A efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del Impuesto, la renta se clasificará en general y del ahorro. 4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 5. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.” Expuesto lo anterior, el mero traslado de su patrimonio a nuestro país como consecuencia de su cambio de residencia al mismo, no se encuentra incluido en ninguno de los supuestos que determinan la obtención de una renta sujeta a tributación. No obstante, y en relación con el origen del patrimonio objeto de traslado, que previamente tenía, y sus efectos fiscales en nuestro país, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre la calificación y consecuencias fiscales derivadas del mismo, al poderse plantear distintas situaciones que no pueden ser objeto de evaluación en el momento actual. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.