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Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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El consultante pregunta si la comisión de reembolso detraída por la gestora al realizar un traspaso de fondos puede deducirse en su declaración de IRPF. La DGT responde que no procede ninguna deducción porque dicha comisión ya minora el importe destinado a la nueva inversión.
Si la comisión de reembolso descontada por la entidad gestora al realizarse el traspaso puede ser deducida o desgravada en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante correspondiente a 2018.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0903-19 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 26/04/2019 Normativa Ley 35/2003, art. 8 Ley 35/2006 arts. 35.2, 94-1-a-1 RD 1082/2012, art. 5 Descripción de hechos En noviembre de 2018 el consultante efectuó un traspaso de participaciones de un fondo de inversión español, habiendo deducido la entidad gestora del importe reembolsado una cantidad en concepto de comisión de reembolso, realizándose la movilización por el líquido resultante. Cuestión planteada Si la comisión de reembolso descontada por la entidad gestora al realizarse el traspaso puede ser deducida o desgravada en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante correspondiente a 2018. Contestación completa De la sucinta descripción de hechos y de los documentos que se acompañan al escrito de consulta parece desprenderse que la entidad gestora del fondo de inversión desde el cual se realizó el traspaso detrajo, del importe bruto obtenido en el reembolso de las participaciones de dicho fondo, una cantidad en concepto de comisión de reembolso, efectuándose la movilización a la institución de inversión colectiva de destino por el importe del reembolso neto, resultante de restar dicha comisión. El artículo 94 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), señala en su apartado 1.a) lo siguiente: “1. Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, imputarán, de conformidad con las normas de esta Ley, las siguientes rentas: a) Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar. Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas, en los siguientes casos: 1.º En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión. (…).” Por su parte, los artículos 8 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (BOE de 5 de noviembre) y 5 del Reglamento de desarrollo de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio (BOE de 20 de julio), posibilitan la aplicación de comisiones en las operaciones de reembolso y de suscripción de participaciones de fondos de inversión, hasta un determinado límite, las cuales deben figurar recogidas en el folleto del correspondiente fondo de inversión, conforme prevé el artículo 23. q) del citado Reglamento, sin que en dicha normativa se establezca ninguna especialidad para el caso de que el reembolso y la suscripción se realicen como consecuencia de una orden de reinversión (traspaso de participaciones o acciones regulado en el artículo 28 de la citada Ley 35/2003) entre diferentes participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva. Por otra parte, los artículos 34 a 36 de la Ley 35/2006 contienen las reglas generales para la determinación de las ganancias o pérdidas patrimoniales. En particular, el artículo 34 señala que en el caso de transmisión onerosa o lucrativa, la ganancia o pérdida será la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales, y los artículos 35 y 36 establecen las reglas para determinar los correspondientes valores de adquisición y de transmisión. De dichas reglas interesa destacar la contenida en el artículo 35.2, conforme al cual para determinar el valor de transmisión de los elementos patrimoniales se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por tanto, de acuerdo con dicho precepto, los gastos inherentes al reembolso de participaciones en fondos de inversión, tales como la comisión de reembolso, forman parte del valor de transmisión, minorando el importe bruto del reembolso, siempre que hayan sido soportados por el transmitente, a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial resultante de la operación. Ahora bien, en el caso de la aplicación del régimen de diferimiento previsto en el segundo párrafo de la letra a) del artículo 94.1 de la Ley 35/2006, antes transcrito, la cuantía detraída por la entidad gestora del fondo de inversión desde el cual se realiza el traspaso en concepto de comisión de reembolso de las participaciones, ya ha supuesto una minoración en el importe del reembolso que se destina a adquirir las nuevas participaciones o acciones, según parece desprenderse de la documentación aportada, en la que se señala la movilización del importe líquido abonado, una vez deducida dicha comisión. En consecuencia, no procede computar en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deducción o desgravación alguna por la comisión de reembolso detraída por la gestora del fondo de inversión de origen en el reembolso de participaciones vinculado a una operación de traspaso, al haber minorado dicha comisión la cuantía de la inversión objeto de traspaso, ya que ha supuesto un menor importe en la adquisición de las nuevas participaciones o acciones. Será en el momento en que se produzca la transmisión o el reembolso definitivo de las nuevas participaciones o acciones procedentes del traspaso cuando la comisión de reembolso detraída por la sociedad gestora origine su efecto tributario de obtención de una menor ganancia o de una mayor pérdida, al haber quedado implícitamente integrado dicho gasto en la valoración de las referidas participaciones o acciones y, por tanto, en su valor de transmisión, teniendo en cuenta que conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 94.1.a) de la Ley 35/2006, el valor de adquisición de tales participaciones o acciones será el valor de adquisición que corresponda a las participaciones reembolsadas de las que procedan. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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