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Se consulta si la actividad de corrección de textos debe clasificarse en el nuevo grupo 869 tras la Ley de Presupuestos 2023. La DGT determina que, al no haber una rúbrica específica, los profesionales físicos deben usar dicho grupo.
A raíz de la promulgación de la Ley 31/20022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, se plantea si dicha actividad se debe clasificar en el nuevo grupo 869 de la sección segunda de las Tarifas.
Las personas físicas que ejerzan por cuenta propia la actividad de corrector de textos se clasifican en el grupo 869 de la sección segunda de las Tarifas. Este grupo recoge a otros profesionales relacionados con actividades artísticas y culturales no clasificadas en la sección tercera. La clasificación se aplica al no disponer de una rúbrica específica para esta actividad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0839-23 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 11/04/2023 Normativa TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78, 79 y 82. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 869, sección segunda (Tarifas); reglas 2ª, 3ª y 8ª (Instrucción). Descripción de hechos Asociación que agrupa a los Profesionales de la Corrección de Textos. Cuestión planteada A raíz de la promulgación de la Ley 31/20022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, se plantea si dicha actividad se debe clasificar en el nuevo grupo 869 de la sección segunda de las Tarifas. Contestación completa 1º) El apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que el hecho imponible del citado impuesto está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto. Y el apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL delimita la materia imponible al establecer que se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En idéntico sentido se expresa la regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al señalar en el apartado 1 que “Tienen la consideración de actividades económicas cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. En principio, la realización del hecho imponible, si el sujeto pasivo no se halla exento, obliga a este a la presentación de la correspondiente declaración de alta en la matrícula del impuesto y, en su caso, a contribuir por el mismo, salvo que en la propia Instrucción se disponga otra cosa, conforme a lo previsto por la regla 2ª. Cuando una actividad económica, ya sea empresarial, profesional o artística, no se encuentra especificada en las Tarifas del impuesto, la regla 8ª de la Instrucción establece un mecanismo mediante el cual se permite clasificar, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.) a las que por su naturaleza se asemejen, tributando, en consecuencia, por la cuota correspondiente a dicho grupo o epígrafe. En el caso de que la clasificación por este procedimiento no fuese posible, la citada regla 8ª establece en el segundo párrafo otro procedimiento por el que tales actividades pueden clasificarse, de forma provisional, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen tributando por la cuota asignada a dicha rúbrica. A efectos del citado impuesto, se consideran actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que las mismas se ejerzan por personas físicas (regla 3ª.3, primer inciso, Instrucción). En este sentido cabe señalar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 82.1.c) del TRLRHL, se hallan exentos los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas que sean personas físicas, residan o no en territorio español, por el ejercicio de todas sus actividades económicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) ejerza una actividad que se halle clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera (regla 3ª.3, segundo inciso, Instrucción). 2º) La Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, además de modificar el título de la agrupación 86 (“Profesiones liberales, artísticas, literarias y culturales”) de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en su artículo 70.Tres, introduce, entre otros, un nuevo grupo, el 869, que recoge las actividades ejercidas por “Otros profesionales relacionados con las actividades artísticas y culturales no clasificadas en la sección tercera”. En este grupo 869 se clasificarán aquellos profesionales (personas físicas) que realicen actividades económicas por cuenta propia y a título individual, en los términos del artículo 78.1 del TRLRHL, relacionadas con el mundo artístico o cultural y que no figuren especificadas en los grupos de la agrupación 86 de la sección segunda (861 a 864) ni en ningún otro grupo de la sección tercera de las Tarifas. En consecuencia, según todo lo expuesto, al no disponer de una rúbrica específica en las Tarifas del impuesto, las personas físicas que ejerzan por cuenta propia la actividad de corrector de textos, en su más amplio alcance (corrección de contenido, corrección de estilo, corrección ortográfica, corrección tipográfica o corrección de pruebas), se clasifican en el grupo 869 de la sección segunda de las Tarifas, “Otros profesionales relacionados con las actividades artísticas y culturales no clasificadas en la sección tercera”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el apartado 2 del artículo 68 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
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