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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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Una sociedad consulta en qué epígrafes del IAE debe inscribir el alquiler turístico de una vivienda y el alquiler de espacios exteriores en un terreno rústico. La DGT determina que la vivienda turística pertenece al grupo 685 y el alquiler de espacios rústicos al grupo 862.
Epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas en los que deben clasificarse las dos nuevas actividades. Se han encontrado consultas anteriores en las que se clasifican dichas actividades, respectivamente, en los epígrafes 861.1 "Alquiler de viviendas" y 861.2 "Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.", pero al ser el terreno de naturaleza rústica, podría ser otra la clasificación.
El alquiler de viviendas para fines turísticos se clasifica en el grupo 685 de alojamientos turísticos extrahoteleros. El alquiler de bienes inmuebles de naturaleza rústica, como espacios exteriores para eventos sin servicios adicionales, se clasifica en el grupo 862. Para el grupo 862, la obligación de alta y declaración solo existe si la cuota resultante es superior a 601,01 euros.
Si la cuota resultante del alquiler de espacios rústicos es de 601,01 euros o superior, existe obligación de alta y declaración en el epígrafe 862.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0838-23 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 11/04/2023 Normativa TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupos 685 y 862 sección primera (Tarifas), reglas 2ª, 4ª.1, 15ª.1 (Instrucción). Descripción de hechos Una sociedad es la titular de una finca ubicada en terreno rústico. La finca incluye una vivienda, espacios exteriores y jardines, y terreno para labor agrícola. La sociedad ya realiza actividad agrícola desde hace tiempo. Se plantea la posibilidad de realizar, adicionalmente, dos nuevas actividades: Alquiler turístico de la vivienda, ocasionalmente, por períodos de corta duración (días o semanas), consistiendo la actividad en la mera puesta disposición del inmueble, sin prestación de ningún servicio de hospedaje. Alquiler ocasional de los espacios exteriores y jardín de la vivienda, para la celebración de eventos (bodas y similares), consistiendo la actividad en la mera puesta disposición del espacio, sin prestación de ningún servicio de catering ni nada similar. Cuestión planteada Epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas en los que deben clasificarse las dos nuevas actividades. Se han encontrado consultas anteriores en las que se clasifican dichas actividades, respectivamente, en los epígrafes 861.1 "Alquiler de viviendas" y 861.2 "Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.", pero al ser el terreno de naturaleza rústica, podría ser otra la clasificación. Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas señala que: “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Por otro lado, la regla 4ª.1 de la Instrucción establece que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”, por lo que, en principio, quien realice diversas actividades deberá darse de alta en todos y cada uno de los epígrafes que correspondan a tales actividades. El arrendamiento de viviendas destinadas a fines turísticos o vacacionales se clasifica en el grupo 685 “Alojamientos turísticos extrahoteleros” de la sección primera de las Tarifas, con independencia de que se presten o no servicios adicionales de hospedaje. La actividad genérica de “Alquiler de bienes inmuebles” se encuentra recogida en la agrupación 86 de la sección primera de las Tarifas, dentro de la cual se hallan el grupo 861 destinado al “Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza urbana” y el grupo 862 “Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza rústica”. En el primero de ellos se contiene el epígrafe 861.2 “Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.”, que comprende el arrendamiento de terrenos, locales industriales, de negocios y demás bienes inmuebles de naturaleza urbana, de acuerdo con lo dispuesto con la nota 1ª al citado epígrafe. El grupo 862 “Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza rústica” comprende el alquiler con o sin opción de compra de toda clase de bienes inmuebles de naturaleza rústica, de conformidad con lo dispuesto por la nota 1ª al citado grupo. Por lo tanto, y en orden a la correcta aplicación del tributo en cuestión, la clasificación en uno u otro grupo (861 o 862) dependerá de la calificación que tengan los bienes inmuebles que son objeto de arrendamiento (como rústicos o como urbanos). En el caso presente de la consulta, según se desprende de los datos aportados por la entidad consultante, se trata del arrendamiento de un bien inmueble de naturaleza rústica, por lo que dicha actividad deberá clasificarse en el grupo 862 de la sección primera. El grupo 862 tiene asignada una cuota de tipo nacional, por un importe del 0,10 por ciento del valor catastral asignado a los bienes de naturaleza rústica a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. La nota 2ª adjunta a dicho grupo establece que los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601,01 euros tributarán por cuota cero. A este respecto, el apartado 1 de la regla 15ª de la Instrucción dispone que “cuando de la aplicación de las Tarifas resulte cuota cero, los sujetos pasivos no satisfarán cantidad alguna por el impuesto, ni estarán obligados a formular declaración alguna.” De esta forma, si la cuota resultante de la actividad de alquiler del terreno es inferior a 601,01 euros, o lo que es lo mismo, si el valor catastral del terreno que es objeto de alquiler es inferior a 601.012,10 euros, la entidad consultante no estará obligada a darse de alta ni a formular declaración alguna respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas. Por el contrario, si la cuota resultante de la actividad de alquiler del terreno es superior a 601,01 euros, estará obligada a presentar la declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Trasladando todo lo anterior al caso objeto consulta, la entidad consultante deberá darse de alta en las siguientes rúbricas, ambas de la sección primera de las Tarifas: - Por el alquiler turístico de la vivienda, ocasionalmente, por períodos de corta duración, en el grupo 685 “Alojamientos turísticos extrahoteleros”. - Por el alquiler ocasional de los espacios exteriores y jardín de la vivienda, para la celebración de eventos (bodas y similares), consistiendo la actividad en la mera puesta disposición del espacio, sin prestación de ningún servicio adicional, en el grupo 862 “Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza rústica”. No obstante, la entidad consultante sólo estaría obligada a clasificarse en el citado grupo 862 en el caso de que la cuota correspondiente superase los 601,01 euros, no existiendo tal obligación si no supera dicho límite. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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