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Una sociedad inmobiliaria consulta si el alquiler de un local a una peña gastronómica (asociación) está exento de IVA. La DGT responde que el servicio está sujeto al impuesto y debe aplicarse el tipo general.
Sujeción o no del servicio de arrendamiento descrito al Impuesto sobre el Valor Añadido.
El arrendamiento de un local para uso de una asociación no cumple los requisitos de exención por ser destinado a uso distinto de vivienda. La exención de servicios prestados a miembros no alcanza a las sociedades mercantiles que prestan el arrendamiento. Por tanto, la operación está sujeta al IVA con el tipo general del 21%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0817-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 06/04/2021 Normativa Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-a) y b) y Dos; 20-Uno-6º y 23º; 90-Uno- Descripción de hechos La consultante es una sociedad inmobiliaria dedicada al alquiler de viviendas y locales de negocio. Una peña gastronómica, que se va a constituir como asociación, está interesada en alquilar uno de los locales, y señala a la consultante que dicho alquiler estará exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, al ser una peña de uso exclusivo de los socios. Cuestión planteada Sujeción o no del servicio de arrendamiento descrito al Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las Asociaciones, por lo que tanto la consultante como la asociación destinataria de sus servicios tendrán la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso. En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realicen en el territorio de aplicación del Impuesto. En todo caso, el arrendamiento que va a realizar la consultante a favor de la asociación estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de la condición del destinatario. 2.- No obstante lo anterior, el artículo 20 de la Ley 37/1992 establece determinadas exenciones en relación con algunas entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto. Así, el número 6º de su apartado uno establece que estarán exentos: “6º. Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta al Impuesto que no origine el derecho a la deducción, cuando concurran las siguientes condiciones: a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma. b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común. c) Que la actividad exenta ejercida sea distinta de las señaladas en los números 16.º, 17.º, 18.º, 19.º, 20.º, 22.º, 23.º, 26.º y 28.º del apartado Uno de este artículo. La exención también se aplicará cuando, cumplido el requisito previsto en la letra b) precedente, la prorrata de deducción no exceda del 10 por ciento y el servicio no se utilice directa y exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deducción. La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles.”. Esta exención será aplicable, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en el citado precepto, a los servicios que preste la peña a que se refiere el escrito de consulta a sus miembros. No así al servicio de arrendamiento de local que preste la consultante y que tenga a dicha peña por destinataria. 3.- Por otra parte, el artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 establece también una exención para determinadas prestaciones de servicios de arrendamiento: “23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artícu lo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica. Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo. b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos. (…).”. El arrendamiento del local objeto de consulta, para su uso por parte de una peña, asociación gastronómica, no cumple los requisitos para la aplicación de la exención, ya que no se trata de una edificación destinada exclusivamente a su uso como vivienda. Por lo tanto, dicho arrendamiento estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exento, debiendo la consultante repercutirlo en factura al tipo general del 21 por ciento, según dispone el artículo 90.Uno de la Ley 37/1992. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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