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Se consulta si la transmisión de una parcela urbanizada por parte de herederos está sujeta a IVA, dado que ellos no pagaron los costes de urbanización. La DGT responde que la condición de empresario se mantiene si los herederos tienen la intención de vender o ceder el terreno.
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la transmisión de la parcela objeto de consulta.
La mera subrogación por herencia de la titularidad de una parcela no determina por sí sola la condición de empresario. Los herederos tendrán la condición de empresarios si, desde la adquisición de las cuotas, tienen la intención de destinar los terrenos a la promoción, venta, cesión o adjudicación. Si se cumple este requisito y los transmitentes son empresarios, la venta estará sujeta a IVA.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0752-19 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 03/04/2019 Normativa Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5-Uno-d), Descripción de hechos El consultante es una entidad mercantil que se dedica a la actividad inmobiliaria y que va a proceder a la adquisición de una parcela urbana cuya titularidad pertenece en proindiviso a varias personas físicas. Dichos propietarios asumieron los respectivos gastos de urbanización y presentaron las correspondientes declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, algunos de los propietarios actuales heredaron su cuota de titularidad de la parcela ya urbanizada de manera que no asumieron ellos, de manera directa, dichos gastos de urbanización sino su antecesor. Cuestión planteada Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la transmisión de la parcela objeto de consulta. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…) d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente. Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a las personas físicas que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad. 2.- En relación con las actuaciones de urbanización y reparcelación de terrenos por quienes no tenían previamente a la realización de las mismas la condición de empresarios o profesionales, constituye doctrina reiterada de este Centro directivo que los propietarios de los terrenos afectados por la unidad de ejecución no se convierten en empresarios o profesionales mientras no se les incorporen los costes de urbanización de dichos terrenos. Por tanto, la persona física que con anterioridad al proyecto de actuación urbanística no ostentaba la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido adquiere, en principio, esta consideración desde el momento en que se incorporan los costes de urbanización al terreno propiedad de la misma, que será en el que se pague la primera derrama correspondiente a la prestación de los servicios de urbanización. En todo caso, es importante señalar que la condición de empresario o profesional está íntimamente ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier título de los terrenos que se urbanizan. Si falta este ánimo, la consideración de empresario o profesional quebrará y las operaciones se realizarán al margen del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Según la descripción de hechos contenida en el escrito de consulta, las personas físicas titulares originales de las parcelas estaban dadas de alta como empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el momento en que empezaron a soportar los costes de urbanización, habiendo presentado las correspondientes declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, con excepción de aquellos propietarios actuales que heredaron su cuota de titularidad de la parcela ya urbanizada. Por lo tanto, de la información aportada en el escrito de consulta parece deducirse que los titulares de las parcelas, personas físicas, ostentan la condición de empresario o profesional en los términos expuestos en los párrafos anteriores. Por otra parte, los actuales propietarios de las parcelas que no soportaron de manera directa los costes de urbanización pero que se han subrogado en la posición del causante al haber heredado sus cuotas de propiedad de la parcela ya urbanizada, tendrán también la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto siempre que, desde la adquisición de dichas cuotas de propiedad, hubiesen tenido la intención de destinarlas a la promoción inmobiliaria, venta, cesión o adjudicación por cualquier título de las mismas. Por tanto, la mera subrogación de los causahabientes en la titularidad de las cuotas de propiedad producida como consecuencia de la herencia no determina la adquisición de la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto. Será necesario que en el momento en el que adquieren las cuotas de titularidad, los referidos causahabientes tengan la intención de intervenir en el mercado en los términos señalados en el referido artículo 5 de la Ley 37/1992, lo podrá acreditarse, en su caso, por el interesado mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho. En estas circunstancias, si los transmitentes de la parcela tuvieran la condición de empresario o profesional en los términos expuestos, su venta constituiría una entrega de bienes sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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