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Se consulta si recontratar a un trabajador antes de tres años tras su despido impide la exención de la indemnización. La DGT explica que esto crea una presunción de falta de desvinculación real, aunque admite prueba en contrario.
Si el hecho de que se vuelva a contratar al trabajador, dentro de los tres años siguientes a su despido, se consideraría como que no ha habido efectiva desvinculación del trabajador con la empresa a efectos del disfrute de la exención prevista en el artículo 7 e) de la LIRPF. En el supuesto en el que se considere no se ha producido desvinculación efectiva, aplicación de la reducción del 40% contemplada en el artículo 18.2 de la LIRPF.
La recontratación en la misma empresa o vinculada dentro de los tres años siguientes al despido presume que no hubo una desvinculación real y efectiva. Esta presunción admite prueba en contrario para acreditar que la nueva relación no anula la desvinculación previa. Si la indemnización no es exenta por este motivo, pero tiene un periodo de generación superior a dos años, se aplicará la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0745-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/03/2017 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 7.e) y 18.2. Real Decreto 439/2007, RIRPF, Artículo 1. Descripción de hechos La consultante despidió, por causas objetivas, a un grupo de trabajadores, satisfaciendo la indemnización por despido legalmente establecida. Los trabajadores pasaron a trabajar por cuenta ajena para otra empresa que no se encontraba vinculada con la consultante. Antes del transcurso de tres años se produce la reincorporación de una parte de los trabajadores despedidos inicialmente. Cuestión planteada Si el hecho de que se vuelva a contratar al trabajador, dentro de los tres años siguientes a su despido, se consideraría como que no ha habido efectiva desvinculación del trabajador con la empresa a efectos del disfrute de la exención prevista en el artículo 7 e) de la LIRPF. En el supuesto en el que se considere no se ha producido desvinculación efectiva, aplicación de la reducción del 40% contemplada en el artículo 18.2 de la LIRPF. Contestación completa La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el período impositivo en el que se presentó la consulta. La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su artículo 7, letra e), establece que estarán exentas: "e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. (…). Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente." El artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), condiciona la aplicación de la mencionada exención, en los términos siguientes: "El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación sea igual o superior al 25 por ciento, o al 5 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en el Título III de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros." Como puede observarse, el precepto reglamentario alude al hecho en sí de que se produzca una nueva contratación del trabajador despedido o cesado en las condiciones expuestas (que se trate de la misma empresa u otra vinculada y que se efectúe dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido o cese) sin que, a estos efectos, se especifique el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato, es decir, resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o profesional. Ahora bien, debe precisarse que la prestación de servicios dentro del citado plazo de tres años conlleva una presunción, que admite prueba en contrario, de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa, requisito imprescindible (la desvinculación) para el mantenimiento de la exención. En consecuencia, el contribuyente podrá acreditar, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, que en su día se produjo dicha desvinculación, y que los servicios que pasa a prestar (al ser recontratado antes del transcurso de los tres años siguientes al despido), por la naturaleza y características de los mismos o de la propia relación de la que derivan, no enervan dicha desvinculación. La valoración de las pruebas que se aporten corresponderá a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Por otra parte, el artículo 18.2 de la LIRPF establece los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo, y dispone la aplicación de: “El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)” En caso de que la indemnización satisfecha no se encuentra exenta por no haberse producido la real y efectiva desvinculación del trabajador despedido, si la misma tuviera un período de generación superior a dos años (determinado en función del período de tiempo trabajado para la empresa hasta el momento del despido), resultará aplicable la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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