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Un particular consulta sobre la tributación de un préstamo sin intereses concedido a sus hijos. La DGT aclara que el préstamo está exento de ITPAJD pero debe declararse, y que en IRPF existe una presunción de onerosidad que debe desvirtuarse probando la gratuidad.
Tributación de un préstamo concedido por el consultante, persona física, a sus hijos sin devengo de intereses.
La constitución de un préstamo entre particulares está exenta de ITPAJD, aunque mantiene la obligación de presentar la declaración. En el IRPF, las cesiones de capitales se presumen retribuidas, aplicándose el tipo de interés legal del dinero como valor normal de mercado. No obstante, esta estimación de rendimientos no opera si se prueba la gratuidad del préstamo mediante medios de prueba admitidos en Derecho, acreditando su conexión, destino y devolución.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0743-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/03/2014 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 6.5, 25.2 y 40; TRITP y AJD, RD Legislativo 1/1993, artículos 7.1.B) y 45.1.B).15. Descripción de hechos Se describe en la cuestión planteada. Cuestión planteada Tributación de un préstamo concedido por el consultante, persona física, a sus hijos sin devengo de intereses. Contestación completa 1º.) En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: El artículo 7.1 B) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) establece que: “1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: (…) B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.” A su vez el artículo 45.I.B).15 del citado Texto Refundido, recoge que: “Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley serán los siguientes: I.B) Estarán exentas: (…) 15. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como el gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, incluidos los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos industriales o de negocio.” De acuerdo con los preceptos anteriores, cabe indicar que la concesión de un préstamo entre particulares constituye una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en concepto de constitución de préstamo, según el artículo 7.1.B) transcrito; ahora bien, dicha constitución de préstamo está exenta del Impuesto, según lo previsto en el número 15 del artículo 45.I.B) del Texto Refundido. No obstante lo anterior, esta exención no exime de la presentación de la declaración del Impuesto, ya que el artículo 51.1 del citado Texto Refundido establece dicha obligación en general para todos los hechos imponibles, con independencia de que estén o no exentos del Impuesto. Este precepto tiene su desarrollo reglamentario en el artículo 98 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuyo apartado 2 recoge diversas excepciones a la obligación de presentación de la declaración, sin que ninguna de ellas sea aplicable al supuesto planteado. 2º.) En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Para analizar la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que pudiera corresponder al prestamista se hace preciso transcribir previamente los preceptos de la Ley del Impuesto (Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, BOE del día 29) que afectan al asunto consultado: artículos 6.5, 25.2 y 40. Artículo 6.5. “Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital”. Artículo 25.2. “Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos”. Artículo 40. “1. La valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.5 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario. 2. Si se trata de préstamos y operaciones de captación o utilización de capitales ajenos en general, se entenderá por valor normal en el mercado el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo”. Por lo tanto, la presunción de onerosidad que acompaña a las cesiones de bienes o derechos supone para los préstamos una estimación de rendimientos que se cuantifica aplicando el tipo de interés legal del dinero en vigor el último día del período impositivo. Ahora bien, como en reiteradas ocasiones ha señalado este Centro Directivo, ésta estimación de rendimientos no opera si se prueba la gratuidad del préstamo, lo que deberá realizarse conforme a los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1227 del Código Civil, y que corresponderá valorar a los órganos de gestión e inspección de la Administración tributaria. De igual manera deberá acreditarse la conexión del préstamo, su destino y la justificación de su devolución. Por último, es necesario mencionar que las obligaciones formales del contrato de préstamo serán las exigidas por la normativa civil que sea aplicable; es decir, las que resulten de lo previsto en los artículos 1.740 a 1.757 del Código Civil, que regulan el contrato de préstamo, y legislación concordante, así como cualquier otra normativa que pueda resultar aplicable en función de las características del contrato. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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