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Una persona física consulta si la enseñanza de técnicas de masaje está exenta de IVA y qué epígrafe del IAE le corresponde. La DGT señala que la exención de IVA depende de que la materia esté en planes de estudio y de que la actividad sea profesional en el IAE, asignando el grupo 826 de la sección segunda para la enseñanza.
Se cuestiona, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, si la actividad formativa descrita se encuentra sujeta y exenta del impuesto conforme al artículo 20.uno.10º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como si puede solicitar el alta como actividad profesional en el Impuesto sobre Actividades Económicas y cuál sería el epígrafe adecuado.
La formación está exenta de IVA si es impartida por personas físicas sobre materias incluidas en planes de estudios del sistema educativo y si la actividad es profesional en el IAE (Sección Segunda). Si la materia no está en dichos planes o la actividad es recreativa, estará sujeta al tipo general del 21%. Para la enseñanza de técnicas de masaje por cuenta propia, corresponde el grupo 826 de la sección segunda del IAE.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0738-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 31/03/2026 Normativa Ley 37/1992 arts. arts- 4º y 5º, 20-uno-10º Descripción de hechos El consultante es una persona física interesada en dar formación y/o enseñanza sobre técnicas de masaje, que incluye masajes manuales, estéticos, para mejorar la salud, y masajes de presión. Cuestión planteada Se cuestiona, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, si la actividad formativa descrita se encuentra sujeta y exenta del impuesto conforme al artículo 20.uno.10º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como si puede solicitar el alta como actividad profesional en el Impuesto sobre Actividades Económicas y cuál sería el epígrafe adecuado. Contestación completa A) En relación con el Impuesto de Actividades Económicas, se informa lo siguiente: 1. La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas (IAE en adelante) dispone en los apartados 2 y 3 de la regla 3ª que: “2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Tarifas. 3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas.”. La actividad de la enseñanza ejercida por una persona física, a efectos de su clasificación en el IAE, se distingue, por la forma en que esta se ejerce, entre actividad profesional y actividad empresarial. A tenor de lo dispuesto en el artículo 79.1 del TRLRHL, es profesional de la enseñanza, cualquiera que sea el objeto de esta, quien, actuando por cuenta propia, desarrolle personalmente la actividad de que se trate. Por el contrario, se estaría ante una actividad empresarial, a efectos del impuesto, cuando la actividad de enseñanza se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del profesor o enseñante. De esta forma, si el sujeto pasivo realiza directa y personalmente la actividad de enseñanza, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, centro de enseñanza, academia, etc. tal elemento de profesionalidad vinculado a la personalidad individual del enseñante habrá desaparecido para dar paso a una clara situación empresarial. 2.- De la información aportada en el escrito objeto de estudio, se desprende que la consultante va a ejercer la actividad de formación y enseñanza de técnicas de masaje por cuenta propia y a título individual y personal, sin que parezca que concurran otras circunstancias que determinen la existencia de una organización empresarial. En consecuencia, la consultante tendrá que darse de alta por la actividad de formación y enseñanza de técnicas de masaje, entre otras, técnicas de masajes manuales con fines estéticos y de mejora de salud y técnicas de masaje de presión, en el grupo 826 de la sección segunda de las Tarifas, “Personal docente de enseñanzas diversas, tales como Educación Física y Deportes, Idiomas, Mecanografía, preparación de exámenes y oposiciones y similares”. No obstante, si la consultante además presta servicios de masajes, con independencia de que carezca de titulación académica, tendría que darse de alta en el grupo 839 de la sección segunda de las Tarifas, “Masajistas, Bromatólogos, Dietistas y Auxiliares de enfermería”. A estos efectos, procede señalar la existencia de una absoluta desvinculación formal del IAE respecto del régimen administrativo de las actividades que grava. Lo cual se pone de manifiesto por la inexistencia en la normativa reguladora del Impuesto de disposición alguna en la que se condicione la obligación tributaria, o el cumplimiento de ésta, a la obtención de autorización administrativa alguna por el sujeto pasivo; mientras que en la Regla 4ª.4 de la mencionada Instrucción se establece que "el hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos". B) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente: 3.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…)”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…)”. En consecuencia, la formación objeto de consulta supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción materiales y de recursos humanos, o de uno sólo de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de determinados servicios, y por tanto, el consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 4.- El artículo 20, apartado uno, número 10º, de la Ley 37/1992, establece que estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones: “10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo. No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.”. La aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que las clases sean prestadas por personas físicas. b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español. La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, o bien la Comunidad autónoma correspondiente. c) Que en caso de que no resultase de aplicación la exención que establece el artículo 82.1.c) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tampoco sea necesario darse de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas para prestar las referidas clases. En particular, cumplirá este requisito siempre que la actividad se encuentre incluida en un epígrafe correspondiente a la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas. En consecuencia, los servicios de formación objeto de consulta, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando las materias impartidas se encuentren incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo de acuerdo con el criterio del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente recreativo. En otro caso, estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido tributando al tipo impositivo general del 21 por ciento. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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