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V0706-21 24 de marzo de 2021 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · actividad profesional

La enseñanza de idiomas con organización empresarial debe tributar como actividad empresarial y no profesional

Una profesora de inglés que contrata a otros profesores para dar clases plantea si su actividad es profesional o empresarial. La DGT determina que, al existir una organización de recursos, la actividad es empresarial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Clasificación de la actividad en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

El criterio de la DGT

La actividad de enseñanza es profesional si se realiza directa y personalmente por el sujeto pasivo. Es empresarial si se ejerce en el seno de una organización (academia o centro de estudios) desvinculada de la personalidad profesional del enseñante. Si la consultante dispone de profesores pero no de local propio, debe darse de alta en el grupo 934 de la sección primera (enseñanza fuera de establecimiento permanente), ya sea como persona física o sociedad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0706-21 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 24/03/2021 Normativa TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 933.9 y grupo 934, sección primera; grupo 826, sección segunda (Tarifas); reglas 2ª y 3ª (Instrucción). Descripción de hechos Profesora de inglés, dada de alta como autónoma, da clases a particulares y PYMEs, contratando para ello, además, los servicios de diferentes profesores, también autónomos, y se plantea constituir una sociedad limitada. Para el ejercicio de la actividad no dispone de local propio ni arrendado, son los profesores los que se desplazan a los domicilios y centros de sus alumnos. Cuestión planteada Clasificación de la actividad en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Contestación completa 1º) El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas se define en el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, como el constituido “… por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”. A estos efectos, se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (art. 79.1, TRLRHL). En idéntico sentido se expresa la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquellas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 3ª de la citada Instrucción señala en los apartados 1 a 3 lo siguiente: “1. Tienen la consideración de actividades económicas cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. 2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Tarifas. 3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1.ª de aquéllas.”. La mención al artículo 33 de la Ley General Tributaria, debe entenderse hecha en la actualidad al artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2º) Se distingue entre actividad profesional y actividad empresarial de enseñanza, en orden a la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas, quien actuando por cuenta propia (art. 78.1, TRLRHL) desarrolle personalmente la actividad de que se trate. Se considera empresario, a efectos del Impuesto, cuando la actividad de enseñanza se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal del enseñante, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del profesor o enseñante. Si el sujeto pasivo realiza directa y personalmente la actividad de enseñanza, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto Por el contrario, si tal actividad se ejerce en el seno de una organización (academia, centro de estudios, etc.), tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del enseñante, había desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial. En consecuencia, si el sujeto pasivo imparte por cuenta propia, a título individual y personal, clases de enseñanza de idiomas, sin que concurran otras circunstancias que determinen la existencia de una organización empresarial, debe figurar dado de alta en el grupo 826 de la sección segunda de las Tarifas, “Personal docente de enseñanzas diversas, tales como Educación Física y Deportes, Idiomas, Mecanografía, preparación de exámenes y oposiciones y similares”. Pero si realizase la actividad de enseñanza de idiomas disponiendo para ello de una organización empresarial propia, su actividad no se consideraría profesional sino empresarial y en este supuesto le correspondería figurar inscrito en el epígrafe 933.9 de la sección primera de las Tarifas, “Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares, n.c.o.p.”, si el titular de la misma dispone de local o establecimiento para el ejercicio de la misma; o en el grupo 934 de la sección primera, “Enseñanza fuera de establecimiento permanente”, cuando no disponga de local o establecimiento determinado. 3º) Llevado lo anteriormente expuesto al caso concreto de la consulta, si, tal y como se desprende de la misma, la consultante, que cuenta con profesores para impartir clases de enseñanza de idiomas en los domicilios de los alumnos y centros de las PYMEs a los que presta sus servicios de enseñanza, sin disponer de local propio ni arrendado para el ejercicio de la actividad, deberá figurar dada de alta en el grupo 934 de la sección primera de las Tarifas, “Enseñanza fuera de establecimiento permanente”. El alta en el grupo 934 de la sección primera debe producirse tanto si la actividad es ejercida por la consultante como persona física o a través de una sociedad limitada, en los términos expuestos en el punto 2º) anterior. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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