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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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ConexionesAPI, MCP y webhooks
Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
Solo con el rol Personalizado, elegido permiso a permiso.
API y MCPConecte su IAIntegracionesAdministraciones públicas
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Un acceso propio y acotado, nunca su sesión
BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados en Alemania. La base de datos no está expuesta a internet.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Un residente en México pregunta si puede aplicar la normativa de la Comunidad de Madrid para sus inmuebles en España. La DGT responde que, al no residir en la UE o el EEE, debe tributar por obligación real con la normativa estatal.
Aplicación de la normativa autonómica de la Comunidad de Madrid en el Impuesto sobre el Patrimonio siendo sujeto pasivo del impuesto por obligación real.
Los contribuyentes no residentes que residan en un Estado miembro de la UE o del EEE pueden aplicar la normativa de la Comunidad Autónoma donde radique el mayor valor de sus bienes. Sin embargo, para residentes en terceros países, como México, no se aplica dicha disposición adicional. En estos casos, la normativa aplicable es exclusivamente la del Estado y la Administración competente es la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0676-19 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 27/03/2019 Normativa Ley 19/1991 art. 5 y DA 4ª Descripción de hechos El consultante, residente fiscal en México es propietario de una serie de inmuebles radicados en Madrid, España. Cuestión planteada - Aplicación de la normativa autonómica de la Comunidad de Madrid en el Impuesto sobre el Patrimonio siendo sujeto pasivo del impuesto por obligación real. - Organismo competente para la exacción del impuesto. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 5 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre Patrimonio (en adelante LIP) regula el sujeto pasivo del impuesto, estableciendo: “Uno. Son sujetos pasivos del Impuesto: a) Por obligación personal, las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español, exigiéndose el impuesto por la totalidad de su patrimonio neto con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos. Cuando un residente en territorio español pase a tener su residencia en otro país podrán optar por seguir tributando por obligación personal en España. La opción deberá ejercitarla mediante la presentación de la declaración por obligación personal en el primer ejercicio en el que hubiera dejado de ser residente en el territorio español. b) Por obligación real, cualquier otra persona física por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español. En este caso, el Impuesto se exigirá exclusivamente por estos bienes o derechos del sujeto pasivo teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 9 de la presente Ley.” Por su parte, la disposición adicional cuarta de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, dispone lo siguiente: “Disposición adicional cuarta. Especialidades de la tributación de los contribuyentes no residentes que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. Los contribuyentes no residentes que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radique el mayor valor de los bienes y derechos de que sean titulares y por los que se exija el impuesto, porque estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español.” Por otra parte, el artículo 31 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre de 2009) dispone lo siguiente: “Artículo 31. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre el Patrimonio. 1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre el Patrimonio producido en su territorio. 2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a aquellos sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en dicho territorio” En el caso planteado, el consultante es residente fiscal en México, por lo que deberá tributar en España por el Impuesto sobre el Patrimonio, por obligación real, por los bienes y derechos de los que sea titular que estén situados en territorio español. Al ser residente en un país tercero, no perteneciente a la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo, no le será de aplicación la disposición adicional cuarta de la LIP. Por lo tanto, la normativa aplicable, será exclusivamente la del Estado, no pidiendo aplicar la normativa autonómica de la Comunidad de Madrid. Por último, al no ser el sujeto pasivo residente en ninguna Comunidad Autónoma de España y no existir punto de conexión con ninguna de ellas, tal y como establece el artículo 31 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de la Comunidades Autónomas de régimen común, y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el organismo competente para la exacción del impuesto es la Administración Central del Estado, esto es, la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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