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Un contribuyente acogido al régimen de impatriados pregunta si sus fondos de inversión domiciliados en Luxemburgo e Irlanda se consideran situados en España. La DGT responde que, al estar depositados en una cuenta de valores en una entidad financiera española, se consideran bienes situados en territorio español.
Si las participaciones en los fondos de inversión se consideran bienes o derechos situados en territorio español a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
Las participaciones en instituciones de inversión colectiva extranjeras que se encuentran depositadas en una cuenta de valores abierta en una entidad financiera española se consideran situadas en la oficina de dicha entidad. Por tanto, al estar situadas en territorio español, estas participaciones deben tributar por el Impuesto sobre el Patrimonio para quienes estén sujetos por obligación real.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5529-26 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 14/09/2026 Normativa Ley 19/1991 Impuesto sobre el Patrimonio - 5.1 Descripción de hechos El consultante, residente fiscal en España y acogido al régimen fiscal especial previsto en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es titular de participaciones en instituciones de inversión colectiva –fondos de inversión– domiciliadas en Luxemburgo e Irlanda. Estas participaciones en instituciones de inversión colectiva se encuentran depositadas/custodiadas a través de una entidad financiera española, en una cuenta valores abierta en España. Cuestión planteada Si las participaciones en los fondos de inversión se consideran bienes o derechos situados en territorio español a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. Contestación completa En relación con las cuestiones planteadas este Centro Directivo informa lo siguiente: El régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes –IRNR– aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, conocido como régimen de impatriados, está regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) ?en adelante LIRPF?, y desarrollado por los artículos 113 a 120 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) ?en adelante RIRPF?. El artículo 93 de la LIRPF establece lo siguiente: «Artículo 93. Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español. 1. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con las reglas especiales previstas en el apartado 2 de este artículo, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones: (…) El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio. (…)» Por lo tanto, el artículo 93.1.c) de la LIRPF establece que aquellos trabajadores que opten por tributar en el IRNR, en el marco del régimen especial para trabajadores desplazados que prevé la propia ley, lo harán por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio ?en adelante IP?. Por su parte, la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio) ?en adelante LIP?, en relación con el sujeto pasivo, dispone en su artículo 5. Uno. b) lo siguiente: «Artículo 5.º Sujeto pasivo. Uno. Son sujetos pasivos del Impuesto: (…) b) Por obligación real, cualquier otra persona física por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español. A tales efectos, se considerarán situados en territorio español los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, no negociados en mercados organizados, cuyo activo esté constituido en al menos el 50 por ciento, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español. Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos valores de mercado determinados a la fecha de devengo del impuesto. En el caso de bienes inmuebles, los valores netos contables se sustituirán por los valores que deban operar como base imponible del impuesto en cada caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley. En este caso, el Impuesto se exigirá exclusivamente por estos bienes o derechos del sujeto pasivo teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 9 de la presente Ley. (…)» Conforme a la LIP, el consultante solo puede estar sujeto al IP por obligación real, ya que, según el escrito de la consulta, está acogido al régimen especial para trabajadores desplazados previsto por el artículo 93 de la LIRPF. A este respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la LIP, las personas físicas por obligación real deberán tributar por “los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español”. En el presente caso, el consultante manifiesta en su escrito de consulta que es titular participaciones en instituciones de inversión colectivas –fondos de inversión–domiciliadas en Luxemburgo e Irlanda. Asimismo, manifiesta que estas participaciones se encuentran depositadas o custodiadas a través de una entidad financiera española, en una cuenta de valores abierta en España. Sobre el lugar donde se encuentra situadas las participaciones en fondos de inversión, este Centro Directivo se ha manifestado en las resoluciones a las consultas vinculantes V1911-17, de 18 de julio, y V2551-23, de 25 de septiembre, cuyo contenido se reproduce parciamente a continuación: « “(…) Ante la ausencia de mayor información sobre los citados fondos y partiendo de que el consultante señala expresamente que en la cuenta de valores “se deposita” su cartera de “fondos de inversión”, se considera que la tenencia en una cuenta de valores abierta en una sucursal bancaria de Ceuta de acciones y de participaciones en fondos de inversión, implica que dichos bienes se encuentren situados en Ceuta, a efectos del cumplimiento del requisito exigido en la letra b) del artículo 68.4.1 de la LIRPF, de que una tercera parte del patrimonio neto del contribuyente, determinado conforme a la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio, se encuentre situado en las ciudades de Ceuta y Melilla.” El criterio señalado en el párrafo precedente conduce a entender que las acciones o participaciones de fondos de inversión que se encuentren depositadas a nombre del contribuyente en una cuenta de valores abierta por este en una sucursal de una entidad de crédito se encuentran situadas en la sede de la sucursal de dicha entidad de crédito. No obstante lo anterior, en la misma contestación se recoge una precisión, si bien relacionada con los fondos de inversión españoles, en la que, en síntesis, se señalaba que conforme a la normativa financiera vigente, el titular de las participaciones en dichos fondos de inversión podía figurar inscrito directamente en el registro de partícipes del fondo a cargo de la sociedad gestora, en cuyo caso no podía hablarse de que las participaciones figurasen depositadas en una cuenta de valores, aunque se hubieran adquirido a través de una entidad financiera, por lo que en tal situación la tenencia de las participaciones por su titular estaría localizada en dicho registro y, por tanto, no podría considerarse propiamente que estuvieran depositadas en la cuenta de valores de la sucursal en Ceuta de la entidad bancaria.Ahora bien, tal y como se recoge en la citada contestación, según la misma normativa financiera, dado que las entidades comercializadoras españolas de fondos de inversión españoles, pueden llevar a cabo su propio registro de partícipes, figurando en tal caso las participaciones de estos anotadas en el registro de la entidad gestora en una cuenta global u “ómnibus” a nombre de la entidad comercializadora por cuenta de sus clientes, puede considerarse que en este sistema de tenencia de doble escalón sí se encontrarían las participaciones “depositadas” en la cuenta de valores abierta por el cliente en la entidad financiera comercializadora. Asimismo, en la citada contestación se señala que la coexistencia de estos dos sistemas de registro “no se produce en relación con las sociedades de inversión, ni en relación con las instituciones de inversión colectiva extranjeras, cuyas acciones o participaciones se encuentran, con carácter general, depositadas en una cuenta de valores abierta en una entidad financiera”». En el presente caso, no se aporta información suficiente acerca de la forma en que el consultante mantiene las participaciones en el fondo de inversión. De la escasa información facilitada parece desprenderse que se trata de participaciones en fondos de inversión extranjeros que el consultante mantiene a través de una entidad financiera española, en una cuenta valores abierta en España. En tal caso, de acuerdo con los criterios señalados en las mencionadas consultas V1911-17 y V2551-23, de 25 de septiembre, anteriormente expuestos, las participaciones se encontrarían situadas en la oficina de la entidad financiera en la que el consultante tuviera abierta la cuenta de valores en la que figuren depositadas las participaciones de los fondos de inversión. Por lo tanto, las participaciones se encontrarían situadas en territorio español. En consecuencia, dado que consultante, como consecuencia de la aplicación del régimen especial para trabajadores desplazados previsto por el artículo 93 de la LIRPF queda sujeto al Impuesto sobre el Patrimonio por obligación real, deberá tributar por las participaciones en fondos de inversión extranjeros depositadas en la cuenta de valores abierta en España en una entidad financiera española, al tener la consideración de bienes o derechos situados en territorio español. CONCLUSIONES: Primera. Las participaciones en fondos de inversión extranjeros depositadas en una cuenta de valores abierta en España de una entidad financiera española tienen la consideración de bienes o derechos situados en territorio español, al entenderse situadas en la oficina de la entidad financiera en la que el consultante tuviera abierta la cuenta de valores en la que figuren depositadas las participaciones de los fondos de inversión. Segunda. En consecuencia, el consultante al estar sujeto al IP por obligación real, como consecuencia de la aplicación del régimen especial para trabajadores desplazados previsto por el artículo 93 de la LIRPF, deberá tributar por las referidas participaciones al tener la consideración de bienes o derechos situados en territorio español. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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