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Una Comunidad de Montes Vecinal de Mano consulta si puede deducir el IVA de obras de caminos y agua para terrenos que arrendará a empresas de extracción de pizarra. La DGT determina que, al tratarse de un arrendamiento para instalar elementos de actividad empresarial, la operación está sujeta y no exenta, permitiendo la deducción del IVA soportado.
Deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la consultante en relación con los trabajos de apertura y acondicionamiento de caminos y canalizaciones y depósitos de agua.
El arrendamiento de terrenos para la explotación de una cantera o la instalación de elementos de actividad empresarial está excluido de la exención de arrendamientos de terrenos. Por tanto, la operación está sujeta al IVA al tipo general. Al ser una operación sujeta y no exenta, las cuotas de IVA soportadas por servicios destinados a dicha actividad, como el acondicionamiento de caminos o depósitos de agua, son deducibles si se cumplen los requisitos legales.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0665-20 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 02/04/2020 Normativa Ley 37/1992 arts. Arts- 4, 5, 20-Uno-23º y 94-Uno- Descripción de hechos La consultante es una Comunidad de Montes Vecinal de Mano titular de unos terrenos que va a arrendar a empresas del sector de la extracción de la pizarra para que éstas desarrollen su actividadempresarial: Para ello, es necesario que los terrenos reúnan condiciones de accesibilidad y uso de agua. Cuestión planteada Deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la consultante en relación con los trabajos de apertura y acondicionamiento de caminos y canalizaciones y depósitos de agua. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.". Por su parte, el artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.". El apartado uno del ya citado artículo 5, en su letra c), contiene una definición propia y específica del concepto de empresario o profesional, considerando como tales a los efectos de dicho Impuesto, entre otros, a "quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.". Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la Comunidad Vecinal de montes de mano común consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad, así como cuando realice arrendamientos de bienes o cesiones de derechos con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. De acuerdo con lo anterior, el arrendador de un bien, como lo es la entidad consultante, tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y el citado arrendamiento estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se entienda realizado en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- No obstante la sujeción de la operación al Impuesto, podría resultar aplicable a la misma el supuesto de exención previsto en el artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992 el cual declara exentas las siguientes operaciones: “23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: (…) a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica. Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo. b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos. La exención no comprenderá: a') Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos. b') Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial. (…).”. Este precepto supone la transposición de lo dispuesto en la letra l) del artículo 135.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE de 11 de diciembre), que dispone que “los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes: “l) El arrendamiento y el alquiler de bienes inmuebles.” Por lo tanto, siempre que el arrendamiento del terreno objeto de consulta no se encuentre entre los supuestos excluidos de la exención, el mismo se encontrará exento del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.23º de la Ley del Impuesto. De acuerdo con la doctrina de este Centro directivo, por todas, en la contestación vinculante de 23 de septiembre de 2014, consulta V2495-14, si bien el artículo 20.Uno.23º anteriormente transcrito declara exentos determinados arrendamientos de terrenos, el propio precepto en su letra b’) excluye de la exención los arrendamientos de terrenos para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial, como pueda ser la de aprovechamiento eólico o la explotación de una cantera. En el mismo sentido, la contestación vinculante de 26 de marzo de 2014, consulta V0833-14, en relación con la cesión de un terreno con el derecho a la extracción de áridos. Del escrito de consulta parece deducirse que el objeto del arrendamiento del terreno objeto de consulta no consiste en la simple cesión del uso del citado terreno, sino en la cesión a la empresa arrendataria del derecho a extraer la pizarra que, en ellos, se encuentra presente. Por tanto, y de acuerdo con la doctrina de este Centro directivo, la citada operación está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar al tipo general del 21 por ciento. 3.- El ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por el sujeto pasivo deberá ajustarse a los requisitos y limitaciones previstos por el capítulo I del Título VIII de la Ley. En particular, el artículo 92.Dos de la Ley 37/1992 determina que el derecho a la deducción, que corresponde a los empresarios o profesionales en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales, sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94.Uno de la Ley del Impuesto, que dispone lo siguiente: “Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones: 1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. (…).”. Dado que el arrendamiento que va a efectuar la consultante se encuentra sujeto y no exento, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas con motivo de entregas de bienes y prestaciones de servicios destinadas a dicha actividad, y en concreto, las que son objeto de consulta, consistentes en acondicionamientos de caminos, canalizaciones y depósitos de agua, serían deducibles siempre y cuando concurran el resto de requisitos y limitaciones para la deducción del Impuesto regulados en el Título VIII de la Ley 37/1992. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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