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V0665-14 11 de marzo de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · gastos deducibles

No se pueden deducir gastos de defensa jurídica mediante estimaciones de honorarios

Un funcionario que es abogado pregunta si puede deducir como gasto de defensa jurídica una estimación basada en los honorarios del Colegio de Abogados por defender sus propios derechos laborales. La DGT responde que no es posible.

La cuestión planteada

A efectos de la consideración de gastos por el concepto de defensa jurídica, puede hacer una estimación de los mismos conforme al valor de los honorarios profesionales orientativos recogidos en el Colegio de Abogados.

El criterio de la DGT

Para que los gastos de defensa jurídica sean deducibles, deben ser efectivamente sufragados. No es posible realizar estimaciones de gastos que no se han producido, como ocurre cuando el propio interesado asume su defensa.

Implicaciones prácticas

  • La deducibilidad de los gastos de defensa jurídica requiere la acreditación del desembolso efectivo.
  • Las estimaciones basadas en baremos de colegios profesionales no constituyen base para la deducción.
  • La defensa propia no genera derecho a deducción mediante el cálculo de honorarios teóricos.

Puntos de planificación

  • Valorar la necesidad de acreditar mediante justificantes de pago la realidad del gasto.
  • Evaluar la correcta clasificación de los gastos de defensa jurídica en la declaración.

Checklist

  • Verificar que el gasto de defensa jurídica ha sido efectivamente pagado.
  • Comprobar que existe documentación que acredite el desembolso real.
  • Descartar el uso de estimaciones o baremos profesionales para la deducción.
  • Confirmar que el gasto no corresponde a una defensa propia sin desembolso a terceros.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0665-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 11/03/2014 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 19. Descripción de hechos El consultante, funcionario del Estado, en su condición de abogado o licenciado en derecho, ha asumido personalmente la defensa de sus derechos laborales por discrepancias con la Administración. Cuestión planteada A efectos de la consideración de gastos por el concepto de defensa jurídica, puede hacer una estimación de los mismos conforme al valor de los honorarios profesionales orientativos recogidos en el Colegio de Abogados. Contestación completa La determinación de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo se recoge en el artículo 19.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), donde —a este respecto— se establece lo siguiente: “Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. b) Las detracciones por derechos pasivos. c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares. d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca. e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales”. De acuerdo al precepto transcrito, y en particular en lo que se refiere a gastos de defensa jurídica, se requiere que a efectos de que dichos gastos tengan la consideración de deducibles que tales gastos sean efectivamente sufragados. No cabe hacer estimación alguna de gastos que por el concepto señalado no se han producido, como en el presente caso, al darse la circunstancia de que es el propio interesado quien asume su defensa. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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