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V0663-16 17 de febrero de 2016 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · impuesto sobre actividades económicas

Los servicios de campamentos y actividades complementarias pueden tributar bajo un único epígrafe de hospedaje

Se consulta qué epígrafes del IAE corresponden a la organización de campamentos infantiles con transporte, alojamiento, alimentación y actividades. La DGT indica que el alojamiento se encuadra en el grupo 685 y que los servicios complementarios no requieren un alta adicional.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Solicita información sobre el epígrafe o epígrafes en los que se debería dar de alta por el ejercicio de dicha actividad.

El criterio de la DGT

Los servicios de hospedaje en fincas rústicas o albergues similares se clasifican en el grupo 685 de la Agrupación 68. Los servicios complementarios, como transporte, alimentación o actividades deportivas y culturales, pueden prestarse sin darse de alta en otras rúbricas si son explotados directamente por el sujeto pasivo y se destinan al uso exclusivo de los clientes del establecimiento.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0663-16 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 17/02/2016 Normativa TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Regla 4ª.2.F (Instrucción), grupo 685 sección primera (Tarifas). Descripción de hechos Organización y gestión de campamentos infantiles y juveniles, en una finca rustica, realizando el trasporte, el alojamiento y la alimentación, así como distintas actividades de índole deportivo, recreativo y cultural. Cuestión planteada Solicita información sobre el epígrafe o epígrafes en los que se debería dar de alta por el ejercicio de dicha actividad. Contestación completa Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en la Agrupación 68 de la sección primera el “Servicio de hospedaje”. Dentro de dicha Agrupación se encuentra el grupo 685 “Alojamientos turísticos extrahoteleros”, en el que se clasificarán aquellas actividades que tengan la naturaleza de servicios de hospedaje, pero que se presten en establecimientos distintos a los hoteles y moteles, hostales y pensiones, fondas y casas de huéspedes, hoteles-apartamentos, empresas organizadas o agencias de explotación de apartamentos privados, y campamentos turísticos tipo camping. En particular, tienen su encuadre en dicho grupo 685 los servicios de hospedaje prestados en fincas rústicas, casas rurales y hospederías en el medio rural, así como albergues juveniles y similares que no tengan, objetivamente, la condición de ninguno de los establecimientos enumerados en el párrafo anterior. Esta clasificación se realiza por aplicación del procedimiento previsto en la regla 8ª de la Instrucción, que permite clasificar provisionalmente en una rúbrica las actividades que no tienen clasificación específica en las Tarifas del impuesto. Por último, debe recordarse que, según señala la nota adjunta al grupo 685, si los establecimientos de hospedaje en él clasificados permanecen abiertos menos de ocho meses al año, la cuota de Tarifa será del 70 por 100 de la cuota señalada en el mismo. Por lo que respecta a la prestación de servicios complementarios a la actividad de alojamiento como los de índole deportiva, los recreativos y culturales, así como el servicio de transporte de los asistentes a las instalaciones, el alojamiento y la alimentación, cabe indicar que, de conformidad con lo dispuesto en la regla 4ª, 2F), de la Instrucción, los sujetos pasivos por prestación de servicios de hospedaje podrán prestar, sin darse de alta en ninguna otra rubrica, servicios complementarios entre los que cabe considerar incluidos los reseñados anteriormente siempre que estos se exploten directamente por dichos sujetos pasivos y se destinen a uso exclusivo de los clientes del establecimiento hostelero. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

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