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Una persona física consulta si sus talleres de estimulación temprana para bebés y niños menores de 3 años están exentos de IVA por ser asistencia social. La DGT responde que no se aplica la exención y que el tipo impositivo es el general del 21%.
Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a dichas operaciones.
Las prestaciones de servicios de estimulación temprana no están exentas de IVA porque el establecimiento no tiene carácter social ni es una entidad de Derecho Público. Tampoco se consideran servicios de asistencia social según la definición de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad. Por tanto, al no ser exentas ni aplicar el tipo reducido, tributan al tipo general del 21%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0621-23 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 16/03/2023 Normativa Ley 37/1992 art. 4-5-20-Uno-8º-20-Tres-90-Uno-91-Uno-2-7º Descripción de hechos El consultante, persona física, desarrollará su actividad en un establecimiento privado que no tiene carácter social ni tampoco es un centro docente. Las prestaciones de servicio que desarrollará en un "espacio familiar" consistirán en la realización de actividades, especialmente orientadas a bebés y niños de menos de 3 años, con el objetivo de mejorar su desarrollo social, psicomotor y multisensorial y de potenciar el vínculo familiar, es decir, se realizan una serie de "juegos" de estimulación temprana que ayudan a que vayan aprendiendo habilidades que les serán de utilidad más adelante: mejora en la movilidad y el equilibrio, coordinación, habilidades sociales para tratar con otros niños, etc. En los talleres los niños siempre y en todo caso estarán acompañados de los progenitores, o bien de uno o varios familiares acompañantes, siendo su presencia una parte esencial de todas las actividades. Por tanto, no se prestará un servicio de guarda y cuidado de niños. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a dichas operaciones. Contestación completa A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente: 1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.". El apartado tres del mencionado artículo 4 declara que “la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.”. Por su parte, el artículo 5, apartado Uno del mismo texto legal, establece que “A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la entidad consultante, que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional en cuanto ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso. En consecuencia, la consultante tendrá la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Según el artículo 20, apartado Uno, número 8º, de la Ley 37/1992, estarán exentas del Impuesto: “8.º Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social: a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad. b) Asistencia a la tercera edad. c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía. d) Asistencia a minorías étnicas. e) Asistencia a refugiados y asilados. f) Asistencia a transeúntes. g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas. h) Acción social comunitaria y familiar. i) Asistencia a ex-reclusos. j) Reinserción social y prevención de la delincuencia. k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos. l) Cooperación para el desarrollo. La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.”. La Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, en su Informe de 25 de marzo de 2014, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, “Se entiende por asistencia social el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales y organizativos a atender situaciones de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (p. ej. personas mayores, menores y jóvenes, personas con discapacidad, mujeres víctimas de violencia de género, víctimas de discriminación, minorías étnicas, inmigrantes, refugiados, víctimas de trata, etc.), de personas en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social o de otras personas que presenten necesidades sociales análogas que requieran asistencia.”. La indicada exención se aplicará a las mencionadas prestaciones de servicios siempre que sean efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos privados de carácter social, conforme se definen éstos por el apartado tres del mismo artículo 20 de la Ley 37/1992, circunstancia que según se desprende el escrito de consulta no parece concurrir en el establecimiento a que se refiere el escrito de consulta. Por otra parte, de los hechos expuestos en el escrito de consulta, las operaciones referidas en el mismo no pueden entenderse referidas a una prestación de asistencia social en los términos expuestos anteriormente. 3.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, establece que el citado tributo se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Por su parte, el artículo 91, apartado Uno.2, número 7º de la mencionada Ley, declara que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios: “7.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.”. 4.- En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento las prestaciones de servicios objeto de consulta. B) En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, se informa lo siguiente: 5.- La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Cuando una actividad económica no se encuentra especificada en las Tarifas del impuesto la regla 8ª permite su clasificación mediante la aplicación de un procedimiento, según el cual, estas “…, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. La actividad objeto de la consulta consiste en la prestación de servicios comprendidos en un conjunto de actividades orientadas a bebés y niños menores de tres años con el objetivo de mejorar su desarrollo social, psicomotor y multisensorial así como de potenciar el vínculo familiar, a través de juegos de estimulación temprana para la mejora en la movilidad y el equilibrio, coordinación, habilidades sociales, etc. La actividad se desarrollará en un establecimiento privado que no tiene carácter social ni tampoco es un centro docente, y en el que, según parece desprenderse de la información aportada, el consultante, persona física, no va a desarrollar de forma personal y directa. En consecuencia, al no encontrarse especificada en las Tarifas del impuesto y no tratándose de una guardería ni de un centro de enseñanza reglada, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo de la regla 8ª de la Instrucción, a la citada actividad le corresponde el epígrafe 933.9 de la sección primera de las Tarifas, “Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares, n.c.o.p.”. En el caso de que el consultante desarrolle la citada actividad por cuenta propia, de forma personal y directa, sin disponer de una estructura empresarial para su ejercicio, deberá figurar dado de alta en el grupo 826 de la sección segunda de las Tarifas, “Personal docente de enseñanzas diversas, tales como Educación Física y Deportes, Idiomas, Mecanografía, preparación de exámenes y oposiciones 6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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