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Una federación de fútbol consulta si la prestación de servicios de arbitraje a un ayuntamiento para competiciones escolares está exenta de IVA. La DGT responde que estos servicios están exentos siempre que el destinatario material y efectivo sea una persona física que practique deporte o educación física.
Sujeción al Impuesto de las citadas operaciones y, en su caso exención de dichos servicios.
Los servicios de arbitraje prestados por una federación deportiva están exentos de IVA si están directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física. Esta exención se aplica siempre que el destinatario material y efectivo de la prestación sea una persona física que practique dicha actividad, independientemente de que el servicio se preste a cargo de un tercero o de que el deportista sea socio o afiliado.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0607-15 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 18/02/2015 Normativa Ley 37/1992 art. 20-Uno-13º- Descripción de hechos La consultante es una Federación autonómica de futbol que va a establecer un convenio de colaboración con un ayuntamiento que organiza juegos escolares y competiciones de futbol sala. La Federación va a prestar en dichos eventos servicios de arbitraje, poniendo a disposición del ayuntamiento organizador, mediante contraprestación, jueces y árbitros para el correcto desarrollo de las competiciones, así como la confección de las actas y documentación de los arbitrajes. Cuestión planteada Sujeción al Impuesto de las citadas operaciones y, en su caso exención de dichos servicios. Contestación completa 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. No obstante, el artículo 20, apartado uno, número 13º, de Ley 37/1992, declara que están exentos del Impuesto "los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades: a) Entidades de derecho público. b) Federaciones deportivas. c) Comité Olímpico Español. d) Comité Paralímpico Español. e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social. La exención no se extiende a los espectáculos deportivos". La aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 está condicionada a la concurrencia de determinados requisitos, algunos de los cuales pueden calificarse como requisitos de carácter subjetivo, en tanto que se refieren a las personas que deben realizar las operaciones y a las personas destinatarias de las mismas, y otros como requisitos de carácter objetivo, por referirse a las propias operaciones a que la exención puede resultar aplicable. A) Los requisitos de carácter objetivo son los siguientes: a) La exención es únicamente aplicable a aquellas operaciones que, de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (artículos 11 y 12 de la Ley 37/1992), tengan la consideración de prestaciones de servicios a efectos de dicho Impuesto. Por tanto, no resulta aplicable la exención, en ningún caso, a las operaciones que deban calificarse como de entregas de bienes a efectos del referido Impuesto según lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley 37/1992. b) La exención es únicamente aplicable a aquellas prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física. Por tanto, no resulta aplicable la exención a aquellos servicios que no estén relacionados con dicha práctica o que sólo de una manera indirecta o mediata contribuyan a la misma. B) Los requisitos de carácter subjetivo son los siguientes: a) El prestador de los servicios mencionados en la letra A) anterior debe ser alguna de las entidades que se indican a continuación: - Entidades de Derecho público. - Federaciones deportivas. - Entidades o establecimientos deportivos privados calificados de carácter social en los términos previstos en el artículo 20.Tres de la Ley del Impuesto. Por consiguiente, la Federación autonómica de futbol consultante está comprendida en el cuadro de sujetos pasivos cuyos servicios deportivos quedarán exentos del Impuesto cuando se cumplan los demás requisitos exigidos por la Ley. b) El destinatario material y efectivo de la prestación de servicios debe ser una persona física que practique el deporte o la educación física, con independencia del hecho de que dicho servicio se preste a cargo de la persona que lleva a cabo dicha práctica o a cargo de un tercero. A estos efectos, resulta irrelevante que la persona física que practique el deporte o la educación física sea o no miembro o socio de la entidad que presta los servicios o que esté o no afiliada a la correspondiente Federación Deportiva. Por tanto, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios relativas a la práctica del deporte efectuadas por la Federación deportiva de futbol consultante para personas físicas siempre que se cumplan los requisitos indicados anteriormente. 2.- En consecuencia con lo anterior, este Centro Directivo le informa de que estarán exentos los servicios prestados por la Federación consultante a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, y siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas. En particular, estarán sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de arbitraje, prestados por la federación autonómica de futbol consultante mediante la cesión de jueces y árbitros que presten sus servicios en competiciones de futbol sala para el correcto desarrollo de las mismas, siempre que los destinatarios finales de dichos servicios sean personas físicas que practiquen el deporte o la educación física. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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