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Una empresa de lavandería y tintorería consulta qué tipo impositivo debe aplicarse al gas natural usado en sus calderas de vapor. La DGT determina que no puede aplicar el tipo reducido para fines profesionales, sino el tipo de 0,65 euros por gigajulio.
Tipo impositivo aplicable al gas natural consumido por la empresa en sus calderas de vapor.
El tipo impositivo reducido para usos con fines profesionales se destina a mantener la competitividad del sector industrial. Para identificar estos usos, se utiliza la clasificación del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). Al ser la actividad de la consultante un servicio de lavandería (grupo 971 del IAE) y no una actividad industrial según las divisiones citadas, el gas natural utilizado para producir vapor no califica como uso profesional. Por tanto, se aplica el tipo del epígrafe 1.10.1 de la Tarifa 1.ª de la Ley de Impuestos Especiales.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0562-14 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 03/03/2014 Normativa Ley 38/1992 art. 50-1 Descripción de hechos Una empresa clasificada en el Grupo 971 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, "Lavanderías, tintorerías y servicios similares", presta servicios de tintado, lavado y planchado de prendas de confección. Para prestar estos servicios, utiliza varias calderas de vapor, cuyo combustible es gas natural. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable al gas natural consumido por la empresa en sus calderas de vapor. Contestación completa Los epígrafes 1.9, 1.10.1 y 1.10.2 de la Tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en la redacción dada por el artículo 6 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre (BOE de 30 de octubre), establecen así los tipos impositivos que resultan aplicables al gas natural en el Impuesto sobre Hidrocarburos: “Epígrafe 1.9 Gas natural para uso general: 1,15 euros por gigajulio. Epígrafe 1.10.1 Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0,65 euros por gigajulio. Epígrafe 1.10.2 Gas natural destinado a usos con fines profesionales siempre y cuando no se utilicen en procesos de cogeneración y generación directa o indirecta de energía eléctrica: 0,15 euros por gigajulio. A efectos de lo previsto en este Epígrafe se considera gas natural destinado a usos con fines profesionales los suministros de gas natural efectuados para su consumo en plantas e instalaciones industriales, con exclusión del que se utilice para producir energía térmica útil cuyo aprovechamiento final se produzca en establecimientos o locales que no tengan la condición de plantas o instalaciones industriales. Asimismo, tendrá la consideración de gas natural destinado a usos con fines profesionales el gas natural utilizado en cultivos agrícolas.” En lo que respecta al sentido que deba darse al concepto de “fines profesionales”, procede señalar que la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética (BOE de 28 de diciembre) que incrementó el gravamen aplicable al gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios desde el tipo 0 euros por gigajulio a 0,65 euros por gigajulio, y de ahí, rebajó el montante de la carga tributaria que deben soportar los contribuyentes que lo utilicen con “fines profesionales”, acoge en la exposición de motivos el objetivo de la medida: “para mantener la competitividad del sector industrial, al amparo de lo establecido en la normativa comunitaria citada que permite diferenciar para un mismo producto el nivel nacional de imposición en determinadas circunstancias o condiciones estables, respetando los niveles mínimos comunitarios de imposición y las normas del mercado interior y de competencia, se establece una imposición reducida al gas natural para usos profesionales siempre que no se utilice en procesos de generación y cogeneración eléctrica”. Por lo tanto, la imposición reducida al gas natural para usos profesionales tiene como objetivo “mantener la competitividad del sector industrial”. En todo caso, la Ley de Impuestos Especiales ha preferido utilizar los términos “usos con fines profesionales” por ser éstos los términos recogidos en el artículo 5 de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DOUE L283 de 31 de octubre de 2003), que establece que los Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos diferenciados, entre otros casos, para discriminar entre “la utilización entre profesional y no profesional de los productos energéticos y de la electricidad (…)” En estrecha relación con lo anterior, la nueva regulación del tipo impositivo “superreducido” para el gas natural destinado a usos con fines profesionales ha de establecerse en primer término para utilizaciones con fines distintos a los de calefacción de oficinas, edificios comerciales u otras edificaciones además de viviendas, pues no tendría sentido que si el tipo “superreducido” del gas natural persigue un objetivo relacionado significativamente con la actividad “industrial” de las empresas, se refiera este a la calefacción de los edificios (o usos conexos como agua caliente o cocina). La aplicación del tipo impositivo para el gas natural destinado a la calefacción de edificios debe hacerse efectiva en condiciones de igualdad entre las empresas en particular, y entre estas y los hogares, pues la carga tributaria que ha de recaer sobre el uso de otros productos objeto de los impuestos especiales, relacionado con la “confortabilidad” o el “bienestar” de las personas, ha de ser la misma en todos los casos. Una exacción equitativa implica poner en condiciones de igualdad a los diferentes consumidores de una fuente de energía para similares fines y usos, y al tiempo, no hacer de peor condición entre si las fuentes de energía Con estas premisas, se ha de concluir que el precepto se dirige a la industria, lo cual es coherente con el hecho de que sea el sector que tiene la más alta demanda de este tipo de energía y que en consecuencia experimente el mayor impacto e incremento en sus costes productivos. Así las cosas, constituye una adecuada referencia como criterio general y objetivo, en orden a la identificación de los usuarios y su perfil económico, la normativa reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). Por lo que aquí interesa, el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (BOE de 29 de septiembre), incluye en su Anexo I una enumeración positiva y ordenada por divisiones y grupos de las diferentes actividades empresariales y de lo que comprende el desarrollo de dichas actividades. Desde esta óptica de sistematización de la actividad económica, una segunda acotación del “uso profesional” del gas natural ha de producirse pues en el marco de las actividades del IAE, de las que por tanto, deben extraerse todas las actividades que carezcan de conexión con actividades industriales, y para concretar aquellas que pueden tributar al tipo reducido, se han de citar específicamente las divisiones: 1. Energía y agua, excepto las agrupaciones de producción de energía eléctrica y ello, por imperativo de la norma, 2. Extracción y transformación de minerales no energéticos y productos derivados. Industria química, 3. Industrias transformadoras de los metales: Mecánica de precisión, y 4. Otras industrias manufactureras. Por su parte, de la exclusión del concepto de fines profesionales de la utilización del gas natural con fines de calefacción de edificios que rige la definición de “usos profesionales”, resulta casi obvio que el operador económico que desarrolla una actividad industrial y que utilice gas natural para la calefacción de edificios administrativos o de otro tipo, fuera de las plantas industriales (en distintos puntos de suministro), pagará el impuesto por tal uso, mientras que ese mismo operador estará sujeto al tipo impositivo “superreducido” si utiliza el gas natural en sus instalaciones industriales. En conclusión, esta Dirección General entiende, a la vista de que los supuestos planteados por la consultante se refieren únicamente a suministros de gas natural utilizado como combustible para la producción de vapor y agua caliente en procesos de limpieza de prendas de confección realizado en el marco de una actividad de servicios encuadrada en el grupo 971 del Impuesto sobre Actividades Económicas, que el gas natural utilizado para estos usos debe soportar el tipo impositivo de 0,65 euros por gigajulio, establecido en el Epígrafe 1.10.1 de la Tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, por no estar destinado a usos con fines profesionales. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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