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Una empresa que fabrica tapones de urea-formaldehído con celulosa consulta si dicho material se considera plástico para el impuesto sobre envases. La DGT señala que la sujeción dependerá de si el material cumple la definición de plástico y si los tapones se destinan al cierre de envases no reutilizables.
Si la urea que utilizan en la fabricación se considera plástico y por tanto se ve afectada por el impuesto.
Los tapones están sujetos al impuesto si contienen plástico y se destinan al cierre, comercialización o presentación de envases no reutilizables. Para que el material sea plástico, debe ser un polímero según el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, pudiendo contener aditivos. El factor determinante es si la composición de urea y celulosa cumple dicha definición técnica de plástico.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0425-23 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 24/02/2023 Normativa Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Descripción de hechos La empresa consultante fabrica tapones a partir de compuestos de urea que adquiere a un proveedor. Cuestión planteada Si la urea que utilizan en la fabricación se considera plástico y por tanto se ve afectada por el impuesto. Contestación completa El Artículo 68 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (en adelante, Ley) dispone que: “ 1. Se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto: a) Los envases no reutilizables que contengan plástico. A estos efectos tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose dentro de estos tanto los definidos en el artículo 2.m) de esta ley, como cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente. Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados. b) Los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los envases a los que hace referencia la letra a), tales como las preformas o las láminas de termoplástico. c) Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables. 2. A los efectos del apartado anterior, tiene la consideración de plástico el material definido en el artículo 2.u) de esta ley. 3. Aquellos productos a los que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo que, estando compuestos de más de un material, contengan plástico, se gravarán por la cantidad de plástico que contengan.” El Artículo 2. letra u) de la Ley define el plástico como: “u) «Plástico»: el material compuesto por un polímero tal como se define en el artículo 3.5 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión, al que pueden haberse añadido aditivos u otras sustancias, y que puede funcionar como principal componente estructural de los productos finales, con la excepción de los polímeros naturales que no han sido modificados químicamente. Las pinturas, tintas y adhesivos que sean materiales poliméricos no están incluidos.” Y conforme al Artículo 3.5 del mencionado Reglamento (CE) nº1907/2006: “5) «polímero»: una sustancia constituida por moléculas caracterizadas por la secuencia de uno o varios tipos de unidades monoméricas. Dichas moléculas deben repartirse en una distribución de pesos moleculares en la que las diferencias de peso molecular puedan atribuirse principalmente a diferencias en el número de unidades monoméricas. Un polímero incluye los siguientes elementos: a) una mayoría ponderal simple de moléculas que contienen al menos tres unidades monoméricas con enlaces de covalencia con otra unidad monomérica u otro reactante como mínimo; b) menos de una mayoría ponderal simple de moléculas del mismo peso molecular. En el contexto de esta definición, se entenderá por "unidad monomérica" la forma reactada de una sustancia monómera en un polímero.” En el caso planteado, la empresa consultante indica que fabrica tapones. Los tapones formarán parte del ámbito objetivo del Impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables cuando, conforme al artículo 68.1.c) de la Ley, contengan plástico y se destinen al cierre de envases no reutilizables. Los tapones están compuestos de urea, material que la consultante compra a un proveedor. Indica la consultante que la urea es un polímero termoestable que contiene entre un treinta y un cuarenta por ciento de celulosa. De la ficha técnica aportada resulta que el material con el que la empresa fabrica los tapones se trata de resina de urea-formaldehído condensada con relleno de celulosa, y contiene un setenta por ciento de resina condensada y un veintiocho por ciento de celulosa. El factor determinante para saber si los tapones fabricados pueden quedar sujetos al Impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables es si el material del que están compuestos tiene la consideración de plástico y si se destinan al cierre de envases no reutilizables. Por tanto, en la medida en que el material utilizado por la consultante para fabricar los tapones tenga la consideración de plástico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley y en el Reglamento (CE) nº 1907/2006, y que dichos tapones se utilicen para permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables, los tapones fabricados por la empresa estarán sujetos al impuesto y la empresa consultante tendrá la consideración de contribuyente conforme al artículo 76 de la Ley. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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