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Prepara un sobre para que Lucía Prueba firme este contrato en la última páginaQueda en borrador. Enviarlo es una acción crítica: solo con el rol Personalizado.
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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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ConexionesAPI, MCP y webhooks
Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados en Alemania. La base de datos no está expuesta a internet.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
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Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Una empresa consultó si la restitución de una multa de la AEPD mediante un seguro era un ingreso no tributable, dado que la multa era un gasto no deducible. La DGT respondió que no procede realizar ajustes al resultado contable.
En la medida en que la sanción impuesta por la AEPD tuviera la consideración de gasto fiscalmente no deducible conforme a lo establecido en el artículo 15.c) de la LIS, ¿tendría la restitución de la misma, por parte de la compañía aseguradora, la consideración de ingreso fiscalmente no tributable en 2017?
El artículo 15.c de la LIS establece que las multas y sanciones administrativas no son gastos fiscalmente deducibles. Al no existir una norma especial que regule la indemnización recibida por un seguro para cubrir dichas sanciones, no procede practicar ajustes al resultado contable según el artículo 10.3 de la LIS.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0424-19 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 27/02/2019 Normativa Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 10 y 15. Descripción de hechos La entidad consultante es una sociedad anónima constituida conforme a la legislación española en el año 2007 que tiene por objeto social la prestación de servicios de cobro de créditos representados por cualquier documento público o privado, sea o no de giro; así como la prestación de servicios de telemarketing por cuenta propia o de terceros, dirigidos a la promoción, difusión y venta de todo tipo de productos y servicios, realización y emisión de entrevistas personalizadas, recepción o clasificación de llamadas y contactos con clientes en entornos multimedia, y los diferentes servicios de atención al cliente. La Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar un procedimiento sancionador a la entidad consultante por la supuesta comisión de una infracción calificada como grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.3.e) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Sin perjuicio de lo anterior, se informó a la entidad consultante de que, de acuerdo con el artículo 85 de la Ley de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el reconocimiento de la responsabilidad, así como el pago voluntario con anterioridad a la resolución del expediente sancionador acarrearían reducciones del 20% sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstas acumulables entre sí. En febrero de 2017 se comunicaba a la entidad consultante la propuesta de resolución del procedimiento sancionador con imposición de multa. Como consecuencia de lo anterior, la entidad procedió en febrero de 2017, y con anterioridad a resolución del procedimiento, al ingreso de la cantidad correspondiente. La entidad consultante procedió a registrar contablemente el gasto correspondiente a la multa satisfecha. Finalmente, en marzo de 2017, la directora de la Agencia Española de Protección de Datos dictó Resolución de terminación del procedimiento sancionador por pago voluntario de la entidad consultante. Adicionalmente, hay que señalar que la entidad consultante tiene suscrito un contrato de seguro de protección de datos y riesgos cibernéticos con una entidad aseguradora. Atendiendo a las condiciones particulares del referido contrato de seguro, se establecen distintas coberturas, básicas y opcionales, incluidas en dicho contrato. En concreto, constan como cobertura básica las sanciones administrativas. Si bien la consultante procedió a la realización del pago de la sanción en virtud de la resolución de marzo de 2017, con posterioridad fue restituida en dicho importe por la entidad aseguradora de acuerdo con el contrato de seguro de protección de datos y riesgos cibernéticos suscrito. La entidad consultante procedió a registrar contablemente el ingreso correspondiente restituido por la entidad aseguradora. Cuestión planteada En la medida en que la sanción impuesta por la AEPD tuviera la consideración de gasto fiscalmente no deducible conforme a lo establecido en el artículo 15.c) de la LIS, ¿tendría la restitución de la misma, por parte de la compañía aseguradora, la consideración de ingreso fiscalmente no tributable en 2017? Adicionalmente, sí sería correcto que la entidad consultante no registrara contablemente ingreso ni gasto alguno respecto a la cuestión planteada en la presente consulta y, por tanto, no practicara ajuste extracontable alguno a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2017. Contestación completa En primer lugar, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en virtud del cual: “1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.” Conforme a lo anterior, la contestación a la presente consulta no puede versar sobre la materia contable, cuya competencia no corresponde a este Centro Directivo. En cuanto a la cuestión relativa al Impuesto sobre Sociedades, y sin que sea competencia de este Centro directivo pronunciarse en relación con la cláusula del contrato que da lugar a la indemnización, de acuerdo con el artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. Por otra parte, el artículo 15 de la LIS establece: “No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: (…) c) Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.” La LIS no establece ninguna especialidad en relación con la materia consultada, salvo el carácter no deducible de determinados gastos, entre ellos las multas y sanciones penales y administrativas (artículo 15.c), por lo que, de acuerdo con su artículo 10.3 arriba reproducido, no procede practicar en relación con las anotaciones contables que procedan por la indemnización recibida por el consultante ningún ajuste al resultado contable a efectos fiscales. Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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