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Un consultante recibió de una aseguradora una cantidad superior a las aportaciones realizadas a una cooperativa de viviendas tras un acuerdo. La DGT responde que ese exceso constituye una ganancia patrimonial que debe integrarse en la base imponible general.
Tributación en el IRPF del importe superior a lo aportado.
La percepción de un importe superior a las entregas efectuadas (no calificado como intereses) por parte de una compañía aseguradora supone una alteración en el patrimonio que manifiesta una ganancia patrimonial. Al no derivar de una transmisión de elementos patrimoniales, dicha ganancia debe integrarse en la base imponible general del IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0367-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 01/02/2016 Normativa Ley 35/2006. Art. 33 Descripción de hechos El consultante era miembro de una cooperativa de viviendas a la que había ido aportando cantidades periódicas para la adquisición de una vivienda. Al no cumplir la cooperativa lo pactado, se demanda judicialmente a la compañía aseguradora, obteniendo sentencia favorable que es recurrida por esta última. Posteriormente, se llega a un acuerdo con la aseguradora quien le entrega un importe superior al aportado. Cuestión planteada Tributación en el IRPF del importe superior a lo aportado. Contestación completa La disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (BOE del día 6), establece que “la percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones: a) La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa. b) La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley. c) La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución. d) Las multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 de la citada Ley, se impondrán por las Comunidades Autónomas, en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25 por 100 de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las Comunidades Autónomas”. Siendo desde esta perspectiva donde cabe entender que se ha producido (mediante acuerdo entre las partes) la percepción por el consultante de las cantidades aportadas más una cantidad adicional, por lo que a continuación se pasa a exponer el tratamiento tributario aplicable a esa cantidad. Ya en el ámbito de la normativa tributaria, en concreto la reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. En el presente caso, en el que existía (en aplicación de la referida normativa sobre edificación) un seguro de caución por las entregas a cuenta efectuadas a la cooperativa promotora para la adquisición de la vivienda, la percepción de la compañía aseguradora de un importe superior (no calificado como intereses) a las entregas efectuadas en su momento a la cooperativa (entregas objeto del seguro) comporta la existencia de una alteración en el patrimonio del contribuyente que pone de manifiesto una ganancia patrimonial por ese importe superior. Por lo que respecta a la integración de esta ganancia patrimonial, procede señalar que el hecho de no proceder la misma de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva su consideración como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley 35/2006), por lo que su integración se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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