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El consultante pregunta si la reparación de camiones grúa y maquinaria de obra pública (excavadoras, dumpers, etc.) debe tributar en el epígrafe 691.2. La DGT responde que, al ser vehículos según el Reglamento General de Vehículos, corresponde dicho epígrafe, salvo que se trate de material destinado al transporte ferroviario.
Se plantea si por la actividad descrita estaría correctamente matriculado en el epígrafe 691.2 del impuesto, "Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos".
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0358-25 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 19/03/2025 Normativa TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 regla 4ª.1 (Instrucción), y grupo 381 y epígrafe 691.2 sección primera (Tarifas). Descripción de hechos El consultante ejerce la actividad de un taller de reparación y mantenimiento de camiones grúa y vehículos de obra pública (apisonadoras, excavadoras, retroexcavadoras, dumper...). Además, realiza trabajos de reparación y mantenimiento de vehículos de trabajo ferroviario y de grúas y plataformas que están instaladas en dichos vehículos (camiones bimodales y dresinas). Cuestión planteada Se plantea si por la actividad descrita estaría correctamente matriculado en el epígrafe 691.2 del impuesto, "Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos". En caso contrario, en que rúbrica del impuesto se tendría que matricular. Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 78 del TRLRHL, en su apartado 1, dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL, al disponer en su apartado 1 que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. La regla 4ª de la Instrucción, que regula el régimen general de facultades, dispone en el apartado 1 “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. El epígrafe 691.2 de la sección primera de las Tarifas clasifica la actividad de “Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos”. Según su nota adjunta, “Este epígrafe comprende la reparación, revisión y mantenimiento de automóviles, camiones, autobuses, automóviles de usos especiales, remolques, chasis, carrocerías, motocicletas y bicicletas.”. El Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, contiene en su Anexo II las definiciones y categorías de vehículos, definiendo, entre otros, los siguientes: Camión: Automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina no está integrada en el resto de la carrocería y con un máximo de 9 plazas, incluido el conductor. Dumper: Camión basculante de construcción muy reforzada, de gran maniobrabilidad y apto para todo terreno. Excavadora: Vehículo especialmente diseñado para la excavación o desmonte del terreno, mediante cuchara de ataque frontal, acoplada a superestructura giratoria en plano horizontal. Retroexcavadora: Vehículo especialmente diseñado para la excavación o desmonte del terreno, mediante cuchara de ataque hacia la máquina, acoplada a superestructura giratoria en plano horizontal. Por tanto, dado que los camiones grúa y vehículos de obra pública (apisonadoras, excavadoras, retroexcavadoras, dumper, etc.) son definidos como vehículos por el Reglamento General de Vehículos, la actividad de reparación y mantenimiento de dichos vehículos se clasificará en el epígrafe 691.2 de la sección primera de las Tarifas, “Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos”. Por otro lado, las Tarifas del IAE clasifican en el grupo 381 de la sección primera la actividad de “Construcción, reparación y mantenimiento de material ferroviario”. Según su nota adjunta, “Este grupo comprende la construcción de locomotoras de todas clases (de vapor, ténder, eléctricas, diesel, de turbinas de gas y otras); de calderas de vapor, motores y turbinas para locomotoras; automotores, tranvías, autovías; coches de motor para ferrocarriles subterráneos y elevados de servicio rápido, para conservación e inspección de vías férreas, etc.; fabricación de otro material móvil ferroviario, remolques de tranvías, de ferrocarril suburbano, elevado, de servicio rápido, etc. (vagones de mercancías y pasajeros, plataformas, vagones especiales, etc.); así como la reparación y mantenimiento de este material y la fabricación de equipo, piezas y accesorios para el mismo.”. Por tanto, por la actividad de reparación y mantenimiento de vehículos y grúas y plataformas que están instaladas en dichos vehículos (camiones bimodales y dresinas), destinados al transporte ferroviario, el consultante se tendrá que dar de alta en el citado grupo 381 de sección primera de las Tarifas, “Construcción, reparación y mantenimiento de material ferroviario”. Dentro del cual, y a efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará el epígrafe correspondiente a la actividad o actividades concretas que ejerza según la clasificación contenida en el mismo. Así, en el epígrafe 381.2 se clasifica la prestación de “Servicios de reparación y mantenimiento de material ferroviario”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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