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Una consultante pregunta si su pensión por incapacidad permanente, reconocida judicialmente, está exenta de impuestos. La DGT responde que la pensión es un rendimiento del trabajo y debe tributar al no cumplirse los requisitos de exención.
Si dicha pensión está exenta de tributación, en virtud de lo establecido en sentencia judicial de 20 de abril de 2022.
Las pensiones del régimen de clases pasivas por incapacidad permanente son rendimientos del trabajo según el artículo 17.2.a.1ª de la LIRPF. Para que estas pensiones estén exentas, la lesión o enfermedad debe inhabilitar por completo al perceptor para toda profesión u oficio, según el artículo 7.g) de la LIRPF. Al no cumplirse este requisito, la pensión está sujeta a tributación y retención por IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0331-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/03/2024 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 7, 17. Descripción de hechos En resolución de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, de 11 de diciembre de 2020, se le denegó a la consultante la jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Tras recurso interpuesto por la consultante, en sentencia judicial de 20 de abril de 2022 se estableció que el acto impugnado representa una vulneración del ordenamiento jurídico y hay que considerarlo un acto anulable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Así pues, continúa diciendo la sentencia, entendiendo que el acto administrativo es anulable, por ser contrario al ordenamiento jurídico, se deja sin efecto y, de conformidad con el suplico de la demanda, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se reconoce a la recurrente el derecho a la jubilación por padecer incapacidad permanente para el servicio, con todos los efectos económicos y administrativos inherentes a dicha declaración. Posteriormente en sentencia judicial de 21 de octubre de 2022, se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la citada Consejería de Educación contra la sentencia de 20 de abril de 2022. Mediante Resolución de 10 de agosto de 2023 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Clases Pasivas), se le comunica a la consultante, que se ha resuelto reconocerle la pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente con efectos económicos desde 1 de enero de 2021, habiendo recibido el recibo de nómina de agosto de 2023, con los atrasos correspondientes, y habiéndosele practicado las retenciones correspondientes. Cuestión planteada Si dicha pensión está exenta de tributación, en virtud de lo establecido en sentencia judicial de 20 de abril de 2022. Contestación completa El artículo 28 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (BOE del 27 de mayo), establece lo siguiente respecto a las pensiones ordinarias de jubilación y retiro: “El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente. 2. La referida jubilación o retiro puede ser: a) De carácter forzoso, que se declarará automáticamente al cumplir dicho personal la edad legalmente señalada para cada caso como determinante de la jubilación o retiro. (…). b) De carácter voluntario, que se declarará a instancia de parte, siempre que el interesado tenga cumplidos los sesenta años de edad y reconocidos treinta años de servicios efectivos al Estado. También podrá anticiparse la edad de jubilación o retiro con carácter voluntario cuando así lo disponga una Ley, y se cumplan por el solicitante las condiciones y requisitos que, a tal efecto, se determinen. c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda. (…)”. Por otro lado, el apartado 2.a) 1ª del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, entiende que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”. A este respecto, el artículo 7.g) de la LIRPF, establece que están exentas “Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio.”. Teniendo en cuenta lo anterior, dado que en sentencia de 20 de abril de 2022 se le reconoce a la consultante el derecho a la jubilación por padecer incapacidad permanente para el servicio, con todos los efectos económicos y administrativos inherentes a dicha declaración, dicha pensión tiene la consideración fiscal de rendimiento del trabajo (artículo 17.2.a).1ª de la LIRPF), sin que esté exenta de tributación por no cumplirse en su caso los requisitos establecidos en el artículo 7.g) de la LIRPF. Por lo tanto, la pensión que percibe la consultante del Régimen de Clases Pasivas del Estado, está plenamente sujeta a tributación, y, por tanto, las cantidades percibidas por dicho concepto estarán sujetas a retención por IRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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