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Una empresa de compraventa de vehículos pregunta si la adquisición de vehículos que no estuvieron sujetos o exentos al impuesto especial genera una obligación tributaria al destinarlos al alquiler. La DGT señala que si se modifican las circunstancias de exención antes de los plazos legales, se debe autoliquidar el impuesto.
Sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Si la transmisión de un vehículo ocurre antes de transcurridos cuatro años desde su primera matriculación definitiva, o dos años si la exención fue por actividad de alquiler, y dicha transmisión no resulta en un nuevo supuesto de no sujeción o exención, se produce una modificación de las circunstancias. En este caso, se deberá presentar la autoliquidación e ingreso del impuesto especial en el momento en que se produzca dicha modificación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 2 de 2 Documento seleccionado Nº de consulta V0311-22 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 17/02/2022 Normativa Ley 38/1992: arts. 65.1.a) y 3; 66, 67 y 68. Descripción de hechos Una entidad dedicada a la compraventa de vehículos, adquiere, con carácter ocasional, vehículos, cuya primera matriculación definitiva estuvo no sujeta o exenta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, para afectarlos a su actividad de alquiler. Posteriormente, antes de transcurrido el plazo de cuatro años desde la realización del hecho (primera matriculación definitiva), transmite los citados vehículos a particulares. Cuestión planteada Sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Contestación completa Esta contestación sustituye a la anterior de fecha 22 de diciembre de 2021 y número V3177-21 que, en consecuencia, queda anulada. 1. El artículo 65.1.a) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) establece lo siguiente: “1. Estarán sujetas al impuesto: a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se citan a continuación: (…).”. A su vez, el apartado 3 del mismo artículo 65 de la Ley 38/1992 señala que: 3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la realización del hecho imponible, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención. El período al que se refiere el párrafo anterior de este apartado se reducirá a dos años cuando se trate de medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66 de esta Ley. (…).”. El artículo 66, apartado 1 letra c): “1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte: (…) c) Los vehículos automóviles que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler. A estos efectos no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquéllos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un periodo de doce meses consecutivos. A estos efectos, no tendrán la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra.”. Por su parte, el artículo 67, letra c) de la citada Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, establece: "Serán sujetos pasivos del impuesto: (…) c) En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, las personas o entidades a cuyo nombre se encuentre matriculado el medio de transporte.". Por otra parte, el artículo 68 de la Ley 38/1992 dispone en su apartado 3: "3. En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto". Del escrito de consulta presentado no se deduce que el particular que adquiere el vehículo a la entidad consultante se pueda beneficiar de algún supuesto de no sujeción o de exención previsto en la Ley 38/1992, ni bajo que supuesto de exención o de no sujeción se realizó la primera matriculación definitiva del vehículo en cuestión. Sentado lo anterior, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.3 de la Ley 38/1992, la transmisión de un vehículo transcurridos menos de dos años desde la primera matriculación definitiva al amparo del supuesto de exención establecido en el artículo 66.1.c) de la Ley 38/1992, no producirá modificación alguna de las condiciones y requisitos determinantes del supuesto de exención, siempre que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en la Ley. Así las cosas, en el caso planteado en el escrito de consulta, si tras la transmisión del vehículo por la consultante, no resulta de aplicación alguno de los supuestos de no sujeción o de exención de los previstos en la Ley 38/1992 y dicha transmisión se produce antes del plazo de cuatro años, como regla general, desde la primera matriculación definitiva, o de dos años en el supuesto de que la primera matriculación definitiva del vehículo hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley, se producirá una modificación de circunstancias y por tanto se deberá presentar la correspondiente autoliquidación e ingreso del impuesto con referencia al momento en que se produzca dicha modificación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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