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Una empresa de compraventa de flores y verdes ornamentales (hojas y tallos cortados) consulta qué tipo de IVA les corresponde. La DGT determina que los verdes ornamentales tributan al 21% por no ser plantas vivas, a menos que puedan seguir creciendo o reproduciéndose.
Tipo impositivo aplicable a las entregas de los productos objeto de consulta.
El tipo del 10% se aplica a flores, plantas vivas ornamentales y productos vegetales para obtenerlas. Los verdes ornamentales (ramas, hojas y tallos cortados) tributan al tipo general del 21% al no ser plantas vivas. No obstante, si la especie es objetivamente susceptible de continuar su proceso de crecimiento y reproducción, se aplicará el tipo del 10%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0305-22 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 17/02/2022 Normativa Ley 37/1992 arts. 91, apartado uno-1, número 8º Descripción de hechos La sociedad consultante se dedica a la compraventa de flores naturales y verdes ornamentales (hojas y tallos cortados de eucalipto, pistacea, aspidistra…) que se utilizan para la elaboración de arreglos florales y rellenos de ramos de flores. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a las entregas de los productos objeto de consulta. Contestación completa 1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Por su parte, el artículo 91, apartado uno.1, número 8º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que se aplica el tipo impositivo del 10 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los siguientes bienes: “8.º Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención.”. El artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado de 18 de diciembre), establece lo siguiente: "1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil. 2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.". Según dispone el artículo 3º del Código Civil, "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.". Igualmente el artículo 14 de la misma Ley 58/2003 señala: “ no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.”. El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define la palabra flor, en su primera acepción, como "conjunto de los órganos de la reproducción de las plantas fanerógamas, compuesto generalmente de cáliz, corola, estambres y pistilos.". El mismo Diccionario define a la denominada "flor de mano" como "las que se hacen a imitación de las naturale.s". La aplicación del tipo impositivo del 10 por ciento, regulada en el artículo 91, apartado uno.1, número 8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido alcanza además de a las flores, a las plantas vivas de carácter ornamental, no resultando por tanto aplicable a aquellas plantas que, aun siendo de carácter ornamental, no tengan la consideración de plantas vivas. En cuanto a las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal reseñados en el mismo artículo, apartado y número se les aplica el mismo tipo impositivo del 10 por ciento únicamente en función de que sean susceptibles de utilizarse para obtener a partir de ellos las mencionadas flores y plantas vivas. 2.- Por otra parte, el artículo 79, apartado dos, de la Ley 37/1992, preceptúa lo siguiente: "Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto.". 3.- Por otro lado, este Centro directivo ya se pronunció sobre el tipo impositivo aplicable a los verdes ornamentales en su contestación vinculante de 22 de febrero de 2005, número V0254-05, en los siguientes términos: “El tipo impositivo aplicable a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los verdes ornamentales a que se refiere el escrito de consulta es el general del 16 por ciento, ya que no tienen la consideración de flores, ni de plantas vivas de carácter ornamental, ni de ninguno de los elementos que se citan en el párrafo anterior. Efectivamente, tanto de la consulta como de la documentación posteriormente aportada, se infiere que los citados verdes ornamentales (ramas, hojas y tallos cortados), si bien son naturales y de carácter ornamental, no tienen la consideración de plantas vivas. No obstante, si alguna de las especies enumeradas, objetivamente considerada, fuera susceptible de continuar su proceso de crecimiento y reproducción, reuniría en este caso las características de los bienes señalados en el artículo 91.uno.1.9º de la Ley del Impuesto, y se le aplicaría el tipo impositivo que corresponde a dichos bienes. En cuanto a los verdes ornamentales que florecen en algún momento de su proceso de crecimiento, tal como se indica en la documentación que acompaña a la consulta, una interpretación recta de la norma debe llevar a entender que las referidas especies vegetales se comercializan para su empleo como complemento y soporte de otras especies cuya característica principal es salir al mercado en el momento de llegar a la floración, constituyendo precisamente esta condición su valor comercial, mientras que en el caso de los verdes ornamentales su utilización es independiente de su momento de floración, o de que se produzca o no dicha floración, la cual no constituye un valor intrínseco de estas especies ni condición para su uso comercial, por lo que tales verdes ornamentales tampoco tendrán la consideración de flores ni les será de aplicación el tipo impositivo correspondiente a las mismas.”. 4.- En consecuencia con lo anterior, este Centro directivo le informa de lo siguiente: Resultará aplicable el tipo impositivo del 10 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de flores, plantas vivas de carácter ornamental y semillas, bulbos, esquejes y los productos de origen vegetal que puedan dar origen a los anteriores. Resultará aplicable el tipo impositivo del 21 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los verdes ornamentales salvo que, en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, objetivamente considerados, fueran susceptibles de continuar su proceso de crecimiento y reproducción, reuniendo en este caso las características de los bienes señalados en el artículo 91.uno.1.8º de la Ley del Impuesto para tributar al 10 por ciento. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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