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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
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Una empresa consultó si el reparto de dividendos derivados de beneficios obtenidos fuera de Canarias afectaba al cálculo de la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC). La DGT responde que, si el reparto de dividendos no reduce los fondos propios por debajo del incremento de la RIC, no afecta al incentivo fiscal.
Si procede considerar que los dividendos a cuenta del resultado de un ejercicio, procedentes íntegramente del beneficio obtenido fuera de Canarias, cuando exista incremento de fondos propios en el sentido de la consulta vinculante emitida por esta Dirección General de Tributos con nº V1907-18, no deben tener incidencia alguna al objeto de calcular la RIC.
El reparto de dividendos a cuenta del propio ejercicio no afecta al incentivo de la RIC en la medida en que los fondos propios aumenten en el importe de la dotación realizada. Para calcular dicho aumento de fondos propios, no se computarán los beneficios que no tengan la consideración de no distribuidos según el artículo 27.2 de la Ley 19/1994.
El criterio confirma la aplicación de la consulta vinculante V1907-18 respecto al incremento de fondos propios.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0295-22 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 16/02/2022 Normativa Ley 19/1994 art. 27.2 Descripción de hechos La consultante es una compañía de supermercados que es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, dispone de establecimientos situados en Canarias y manifiesta cumplir todos los requisitos establecidos para aplicar la Reserva para Inversiones en Canarias (en adelante, RIC) respecto de los beneficios obtenidos en las citadas Islas; en consecuencia, según se manifiesta, tiene derecho a realizar el ajuste fiscal por este concepto previsto en el artículo 27 de la Ley 19/1994 de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 19/1994). La entidad consultante, hasta la fecha, ha mantenido una política de dividendos con cargo a reservas voluntarias. Esto conlleva a que el ejercicio en el que se aprueba y realiza el reparto se minora el incremento de fondos propios del ejercicio. En la actualidad, la entidad se está planteando aprobar la distribución de un dividendo a cuenta del beneficio del propio ejercicio. El dividendo procedería íntegramente del beneficio obtenido fuera de Canarias y los fondos propios se incrementarían de forma notable cada año a pesar del reparto. Cuestión planteada Si procede considerar que los dividendos a cuenta del resultado de un ejercicio, procedentes íntegramente del beneficio obtenido fuera de Canarias, cuando exista incremento de fondos propios en el sentido de la consulta vinculante emitida por esta Dirección General de Tributos con nº V1907-18, no deben tener incidencia alguna al objeto de calcular la RIC. Contestación completa A los efectos de resolver la presente consulta se partirá de la hipótesis de que la consultante cumple todos los requisitos para aplicar la Reserva para Inversiones en Canarias (en adelante, RIC). No obstante, se trataría de circunstancias de hecho que deberían ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria. La Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 19/1994) regula en su artículo 27 la RIC. El artículo 27.2 de la Ley 19/1994 establece que: “2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del noventa por ciento de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias. En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa. A estos efectos, se considerarán beneficios procedentes de establecimientos en Canarias los derivados de actividades económicas, incluidos los procedentes de la transmisión de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, así como los derivados de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen. A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. No tendrá la consideración de beneficio no distribuido el que derive de la transmisión de elementos patrimoniales cuya adquisición hubiera determinado la materialización de la reserva para inversiones dotada con beneficios de periodos impositivos a partir de 1 de enero de 2007. En caso de elementos patrimoniales que solo parcialmente se hubiesen destinado a la materialización de la reserva a partir de dicha fecha, se considerará beneficio no distribuido la parte proporcional del mismo que corresponda al valor de adquisición que no hubiera supuesto materialización de dicha reserva. Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído de los fondos propios, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones.” A su vez, el apartado 3 del mismo artículo establece: “3. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa.” El último párrafo del apartado 2 del artículo 27, antes reproducido, establece una cautela que tiene por objeto evitar que el aumento de fondos propios que se pretende incentivar con el beneficio fiscal, y que ha sido formalizado con la dotación de una reserva indisponible, se contrarreste por la disminución de otras partidas de los fondos propios que compense la creación, o el aumento, de la RIC. En virtud de la citada cautela las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído de los fondos propios, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones. No obstante, en la medida en que los fondos propios aumenten en el importe de la RIC que se dote, el reparto del dividendo a cuenta del propio ejercicio no afectará al incentivo previsto en el artículo 27 de la Ley 19/1994. A los efectos de calcular el citado aumento, no se computarán los beneficios que no tengan la consideración de no distribuidos en los términos previstos en el artículo 27.2 de dicha Ley. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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