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Una ONG pregunta si tiene la obligación de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). La DGT responde que la sujeción depende de las actividades que efectivamente realice, independientemente de su objeto social o de si tiene ánimo de lucro.
Pregunta si tiene la obligación de darse de alta en el impuesto.
El hecho imponible del IAE se produce por el mero ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas, sin que sea necesaria la habitualidad ni el ánimo de lucro. Para que una actividad sea económica, debe suponer la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. La sujeción de la entidad dependerá de las actividades que efectivamente realice. Si la entidad se acoge al régimen de la Ley 49/2002, podría estar exenta por sus explotaciones económicas, pero mantiene la obligación de presentar la declaración de alta.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0275-22 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 14/02/2022 Normativa TRLRHL RD Leg. 2/2004 Artículos 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 grupos 841, 951 y 952 sección primera (Tarifas). Descripción de hechos La entidad consultante es una organización no gubernamental. Cuestión planteada Pregunta si tiene la obligación de darse de alta en el impuesto. Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 78 del TRLRHL dispone en su apartado 1 que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”. De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones: a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que estas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL al disponer en su apartado 1 que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio, se requiere: a) que dicha actividad se realice en territorio nacional. b) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado; c) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios; d) que la referida ordenación se haga por cuenta propia. El artículo 83 del TRLRHL establece que “Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.”. Por tanto, aplicando los citados preceptos y al objeto de determinar la sujeción de la entidad consultante al impuesto, se debe señalar que dicha sujeción debe hacerse en todo caso respecto de las actividades que la misma realiza, cualquiera que sea su objeto social. En este sentido, la entidad consultante estará sujeta al IAE en función de las actividades que efectivamente realice y cuando dichas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios Por su parte, la regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Con lo cual, a título de ejemplo, la consultante estaría sujeta y debería causar alta en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas si efectivamente realizase las actividades siguientes: - si presta servicios sociales y de asistencia a menores, desempleados, mujeres, tercera edad, inmigrantes, etc. en el grupo 951, “Asistencia y servicios sociales para niños, jóvenes, disminuidos físicos y ancianos, en centros residenciales”, o en el grupo 952, “Asistencia y servicios sociales para niños, jóvenes, disminuidos físicos y ancianos, en centros no residenciales”, dependiendo de si la actividad se lleva a cabo o no en centro residencial. - si presta servicios de asistencia o defensa jurídica a terceros, en el grupo 841, “Servicios jurídicos”. - si imparte cursos o formación, en el grupo o epígrafe que corresponda a las materias de que se trate, dentro de la agrupación 93, “Educación e investigación”. Por otro lado, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características, y, de igual modo, regular los incentivos fiscales al mecenazgo. Por tanto, esta Ley contempla un régimen fiscal especial al que pueden optar las entidades sin fines lucrativos, de las enumeradas en el artículo 2 de dicha Ley y que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 3. En el caso de la entidad consultante se pueda acoger al citado régimen especial de la Ley 49/2002, podría resultarle de aplicación la exención prevista en el apartado 2 del artículo 15 de dicha ley, que establece lo siguiente: “2. Las entidades sin fines lucrativos estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las explotaciones económicas a que se refiere el artículo 7 de esta Ley. No obstante, dichas entidades deberán presentar declaración de alta en la matrícula de este impuesto y declaración de baja en caso de cese en la actividad.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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