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Un consultante con asistencia jurídica gratuita recibió el pago de las costas procesales de la parte vencida para entregarlo a su abogada de oficio. La DGT responde que este importe no tiene incidencia en su liquidación del IRPF.
Incidencia del cobro de la condena en costas en la tributación por el IRPF del consultante.
Aunque la condena en costas suele constituir una ganancia patrimonial para el vencedor por su carácter restitutorio, en este caso no hay incidencia tributaria. Al ser beneficiario de asistencia jurídica gratuita, los gastos de defensa no son asumidos por el consultante, sino por las Administraciones Públicas. Por tanto, el importe percibido y trasladado al abogado no genera obligación tributaria para el interesado.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0262-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/02/2018 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos El consultante ha sido beneficiario de la asistencia jurídica gratuita en un procedimiento judicial contra una entidad financiera. Obtenida sentencia favorable, se condena en costas a la entidad demandada. La abogada de oficio presenta la factura de sus honorarios ante el juzgado, honorarios cuyo importe es abonado por la parte condenada al consultante, quien a su vez lo entrega a su abogada. Cuestión planteada Incidencia del cobro de la condena en costas en la tributación por el IRPF del consultante. Contestación completa En los supuestos de condena en costas este Centro directivo viene manteniendo el criterio (consultas nº 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13 y V2909-14, entre otras) —tomando como base la configuración jurisprudencial de la condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo, como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien le representa o asiste—, de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados, procuradores y peritos de la parte vencedora sino una indemnización a esta última, por lo que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre tales honorarios profesionales. Conforme con el criterio expuesto, al tratarse de una indemnización a la parte vencedora, el pago (por parte de la entidad condenada en costas) de los honorarios del abogado, procurador y peritos en que ha incurrido la consultante (en su ámbito particular), la incidencia tributaria para esta última viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa, representación y peritación realizado por la parte vencedora en un juicio, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29): “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Ahora bien, este planteamiento genérico sobre la consideración del pago de las costas como ganancia patrimonial para la parte vencedora no puede ser ajeno, en el caso analizado, a la condición del consultante como beneficiario de la asistencia jurídica gratuita en el procedimiento en el que se ha condenado en costas a la otra parte. En la Exposición de Motivos de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (BOE del día 12) se indica que “la previsión constitucional del artículo 119 —la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar— ha sido ya objeto de desarrollo por la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, que en sus artículos 20.2 y 440.2 recoge el mandato constitucional y remite, para la regulación del sistema de justicia gratuita, a la ley ordinaria. En virtud de esta reserva de ley, corresponde al legislador ordinario dar cumplimiento a la encomienda constitucional de que se articule un sistema de justicia gratuita para aquellos que carezcan de recursos”. Ya en su articulado, la referida ley establece en su artículo 36 para los supuestos de condena en costas lo siguiente: “1. Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y representación de aquélla. (…) 5. Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso. Para el cálculo de sus honorarios y derechos, se estará a las normas sobre honorarios de abogados de cada Colegio, así como a los aranceles de los procuradores vigentes en el momento de la sustanciación del proceso”. Por tanto, los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita no asumen los gastos de defensa jurídica, sino que son las Administraciones Públicas quienes a través de los Colegios de Abogados satisfacen a los letrados la indemnización por los servicios de asistencia jurídica gratuita prestada en el turno de oficio. Con este planteamiento, y dando así respuesta a la cuestión planteada, cabe afirmar que el importe percibido por el consultante por la condena en costas y que, a su vez, traslada al abogado que le ha prestado sus servicios no tiene incidencia alguna en su liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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