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Unos residentes en España consultan si la reestructuración de un compartimento de una SICAV luxemburguesa puede acogerse al régimen fiscal especial de fusiones y escisiones de la LIS. La DGT responde que no es posible porque el compartimento no es una entidad y su patrimonio no constituye una rama de actividad ni una escisión financiera.
1º) Si la renta generada en España en sede de los consultantes con ocasión de la operación de reestructuración se puede considerar como diferida en aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS. En particular, si le es aplicable a las operaciones planteadas aun cuando los efectos del régimen fiscal especial se manifestarían en el territorio español exclusivamente a nivel de los socios personas físcas, por cuanto la entidad transmitente y la entidad adquirente son residentes en otro Estado miembro de la UE.
La disolución de un compartimento de una SICAV no es una fusión porque el compartimento no tiene la consideración de entidad según la LIS. Asimismo, la segregación de su patrimonio no es una escisión parcial porque el bloque de valores mobiliarios no constituye una rama de actividad autónoma. Finalmente, no es una escisión financiera porque las participaciones transmitidas no confieren la mayoría del capital social, requisito que la normativa de OICVM impide cumplir.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0249-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 25/01/2016 Normativa LIS/ Ley 27/2014, de 27 de noviembre, arts. 76, 81 y 89.2 Descripción de hechos Las personas físicas consultantes, residentes en España y contribuyentes por el IRPF, tienen una participación en una institución de inversión colectiva (en adelante, "SICAV A"), constituida conforme a las leyes de Luxemburgo y a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, cuya sociedad gestora, agente domiciliario, banco depositario de los activos de la SICAV A y gestores de inversión son entidades del grupo de la entidad financiera X. En particular, los consultantes ostentan una participación minoritaria en la SICAV A que les atribuye la totalidad de los derechos económicos y políticos de un compartimento o subfondo (en adelante, "Compartimento A"). Se pretende que otra SICAV luxemburguesa preexistente o de nueva constitución (en adelante, "SICAV B"), o un compartimento o subfondo de esta SICAV (en adelante, "Compartimento B"), adquiera vía fusión o escisión parcial el Compartimento A, con la consiguiente disolución sin liquidación de este Compartimento. Con ocasión de esta operación, el Compartimento A transmitiría su patrimonio así como sus derechos y obligaciones vigentes en el momento de su disolución sin liquidación a la SICAV B o Compartimento B. Los consultantes verían canjeadas sus participaciones en la SICAV A referenciadas al Compartimento A y recibirían participaciones de la SICAV B, en su caso, referenciadas al Compartimento B. No recibirían pago en metálico alguno como consecuencia de la operación. La SIVAV B se encuentra gestionada y promovida por una entidad del grupo de la entidad de crédito Y. Las SICAV A y B tienen personalidad jurídica, mientras que los Compartimentos A y B no son personas jurídicas distintas de las SICAVs. La operación descrita tendría la consideración de fusión por absorción o, en su caso, de escisión parcial, y cumpliría lo dispuesto en la normativa doméstica luxemburguesa en cuanto a la normativa de instituciones de inversión colectiva, que implementa la Directiva 2009/65/CE. Asimismo, la operación se acogerá al régimen de neutralidad fiscal que implementa la Directiva relativa al régimen fiscal común aplicable a fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canjes de acciones y traslado del domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea, tanto en Luxemburgo como en España. Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son: - Conseguir un ahorro en los costes de la gestión de la cartera de valores. - Concentrar la gestión y la depositaría en un mismo grupo financiero. - Mejorar la calidad de la gestión y la rentabilidad, al cambiar de sociedad gestora. - Aumentar la vinculación con España en la administración y gestión. Cuestión planteada 1º) Si la renta generada en España en sede de los consultantes con ocasión de la operación de reestructuración se puede considerar como diferida en aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS. En particular, si le es aplicable a las operaciones planteadas aun cuando los efectos del régimen fiscal especial se manifestarían en el territorio español exclusivamente a nivel de los socios personas físcas, por cuanto la entidad transmitente y la entidad adquirente son residentes en otro Estado miembro de la UE. 2º) ¿Cuál sería la forma de comunicar la opción por el régimen especial ante la AEAT? Contestación completa El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el apartado 1 del artículo 76 de la LIS establecen las condiciones que deben cumplir las operaciones para que puedan considerarse como fusión a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en los siguientes términos: “1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual: a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. (…)”. De acuerdo con los hechos manifestados, el Compartimento A de la SICA A (española) se disolverá sin liquidación, transmitiendo todo el patrimonio así como sus derechos y obligaciones vigentes en el momento de la disolución. Para que una operación pueda calificarse como una fusión a los efectos del artículo 76.1 de la LIS, debe producirse la disolución sin liquidación de una entidad o contribuyente, de acuerdo con la terminología descrita en el artículo 7.3 de la LIS. Por tanto, en la medida en la que en este caso no se produce la disolución sin liquidación de una entidad (la SICAV A), sino de un compartimento, que no tiene la consideración de entidad a los efectos de la LIS, no se cumplirán los requisitos exigidos para calificar la operación descrita como fusión a los efectos de aplicar el régimen fiscal especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS. Por otra parte, en relación con las operaciones de escisión parcial, el artículo 76.2 de la LIS establece: “2. 1.º Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual: a) (…) b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior. c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en estas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio, al menos, participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.” Por su parte el artículo 76.4 de la LIS, establece que: “4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.” En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva el patrimonio segregado debe estar constituido por una rama de actividad o por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido al menos por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades, o bien por una rama de actividad. Cumpliéndose esta circunstancia, la operación de escisión parcial planteada podría acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS. En el supuesto concreto planteado, la SICAV A va a segregar y transmitir a la SICAV B, el patrimonio correspondiente al Compartimento A, así como los derechos y obligaciones asociados al mismo. De acuerdo con el artículo 50 de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (en adelante OICVM), los OICVM deben invertir su activo en valores mobiliarios y otros instrumentos financieros, sin perjuicio de los bienes muebles e inmuebles indispensables para realizar su actividad. Por tanto, en la medida en la que el patrimonio del Compartimento A no constituyen una explotación económica autónoma con una organización y gestión diferenciada, por lo que el bloque patrimonial integrado por los valores mobiliarios y otros activos líquidos no constituirá una rama de actividad, a efectos de lo dispuesto en el artículo 76.4 de la LIS. Por tanto, la operación de escisión parcial planteada no cumpliría la definición recogida en el artículo 76.2.1º.b) de la LIS. Por lo tanto, y dado que la operación analizada no tiene cabida en la definición de escisión parcial del 76.2.1º.b) de la LIS, cabe plantearse si cumple la definición de operación de escisión parcial financiera. A estos efectos, el artículo 76.2.1º.c) de la LIS exige que las participaciones que se transmitan confieran la mayoría del capital social. No obstante, de acuerdo con el artículo 56.1 de la Directiva 2009/65/CE establece que estos OICVM no pueden adquirir carteras de control en las sociedades en las que participen. Por ello, la operación tampoco podrá tener la consideración de escisión financiera en los términos previstos en el artículo 76.2.1ª.c) de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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