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El consultante pregunta si puede aplicar la exención por actividad empresarial en una entidad sin personalidad jurídica de la que es partícipe. La DGT responde que cada partícipe debe ejercer la actividad de forma habitual, personal y directa, y que esta debe ser su principal fuente de renta.
1) Aplicación de la exención prevista en el Artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
En entidades sin personalidad jurídica, la exención del artículo 4.Octavo.Uno de la LIP se aplica a cada partícipe de forma individual. Cada uno debe cumplir los requisitos de ejercer la actividad de forma habitual, personal y directa, y que esta constituya su principal fuente de renta. La actividad no puede limitarse a la mera administración de bienes, lo que en el ámbito de la Seguridad Social determinaría la necesidad de alta como autónomo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0242-19 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 06/02/2019 Normativa Ley 19/1991 art. 4-Ocho- Uno. Ley 29/1987 art. 20-2c. RD 2481/1994 art. 3-1 Descripción de hechos El consultante es partícipe en una entidad sin personalidad jurídica junto con sus padres y su hermana. La entidad se dedica a la actividad de promoción inmobiliaria aunque en la actualidad se encuentra inactiva, careciendo de personal asalariado pero manteniendo sus existencias a la venta. El consultante es administrador en la entidad, no siendo este cargo retribuido. Los beneficios obtenidos en la entidad se consideran a efectos del IRPF como derivados de una actividad empresarial. Cuestión planteada 1) Aplicación de la exención prevista en el Artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. 2) Aplicación de la reducción establecida en el artículo 20.2.c. de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Contestación completa En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente: El artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio), en adelante LIP, regula la titularidad de los elementos patrimoniales, estableciendo: “Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según la normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. (…) Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público. Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores.” El artículo 4.Ocho. Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio (en adelante LIP)regula la exención para los bienes afectos a actividades económicas en los términos siguientes: “Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades. También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior". Asimismo, el artículo 3.1 del Real Decreto 2481/1994, de 23 de diciembre, por el que se determina los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y participaciones en entidades para la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, determina lo siguiente para el caso concreto de la exención por el ejercicio de actividades empresariales: "1. La exención tan sólo será de aplicación por el sujeto pasivo que ejerza la actividad empresarial de forma habitual, personal y directa, conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta las reglas que sobre titularidad de los elementos patrimoniales se establecen en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, siempre que dicha actividad constituya su principal fuente de renta. A estos efectos se entenderá por principal fuente de renta, aquella en la que al menos el 50 por 100 del importe agregado de las bases imponibles regular e irregular del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo, provenga de rendimientos netos de las actividades empresariales." Por su parte, el artículo 20.2.c. de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), en adelante LISD, regula la siguiente reducción en la base imponible: “c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo. En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100. (…) En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.” La aplicación de la reducción exige, por tanto y como condición “sine qua non” la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. En el caso planteado en el escrito de consulta, el consultante es partícipe de un entidad sin personalidad jurídica por lo que procedería la aplicación del apartado Uno del artículo 4.Octavo de la LIP que determina la exención de los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial. Tratándose de una entidad sin personalidad jurídica, y a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, cada partícipe debe realizar por sí mismo la actividad empresarial y cumplir, individualmente considerado, los requisitos que establece el artículo 4.Octavo.Uno de la LIP. En definitiva, el consultante ha de ejercer la actividad de forma habitual, personal y directa –lo que, en el ámbito de la Seguridad Social, determinará la necesidad del alta como autónomo, dado que no se limita a la mera administración de los bienes- y ha de constituir su principal fuente de renta, lo que exige, conforme establece el artículo 3.1 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, que al menos el 50% del importe de la base imponible por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de la actividad económica de arrendamiento de inmuebles. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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