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Una persona física planea construir una nave industrial para alquilarla posteriormente a su propia sociedad. La DGT responde que no debe darse de alta en el epígrafe de promoción de edificaciones porque su finalidad no es la venta, sino el alquiler.
Pregunta si debe darse de alta inicialmente en el epígrafe 833.2 "Promoción de edificaciones", y posteriormente en el epígrafe 861.2 "Alquiler de locales industriales", o si directamente debe matricularse en el segundo epígrafe.
La promoción de edificaciones para uso propio o para destinarla al alquiler no constituye el hecho imponible del IAE, ya que no tiene como fin la producción o distribución de bienes o servicios. Solo se debe tributar por el epígrafe 833.2 si la finalidad es la venta de la edificación. Una vez construida, el arrendamiento de la nave obligará al alta en el epígrafe 861.2.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0226-20 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 03/02/2020 Normativa TRLRHL RD Leg. 2/2004 Artículo 79. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990. Reglas 2ª y 4ª.1 (Instrucción) y epígrafes 833.2 y 861.2 sección primera (Tarifas). Descripción de hechos La consultante, socia y administradora de una sociedad limitada, es propietaria de un terreno sobre el que va a promover la construcción de una nave industrial, para su posterior arrendamiento a la mencionada sociedad. Cuestión planteada Pregunta si debe darse de alta inicialmente en el epígrafe 833.2 "Promoción de edificaciones", y posteriormente en el epígrafe 861.2 "Alquiler de locales industriales", o si directamente debe matricularse en el segundo epígrafe. Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 78 del TRLRHL establece, en su apartado 1, que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”. De acuerdo con el artículo 79.1 del TRLRHL, “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. En este mismo sentido se expresa la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. El hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, estando excluida la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable para la existencia de la obligación de contribuir por el mismo. Según el artículo 83 del TRLRHL, “Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.”. Por su parte el apartado 1 de la regla 4ª de la Instrucción dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. El epígrafe 833.2, “Promoción de edificaciones” de la sección primera de las Tarifas del impuesto comprende la compra o venta de edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia, construidas directamente o por medio de terceros, todo ello con el fin de venderlas. Las notas características de las actividades que se clasifican en este epígrafe son fundamentalmente tres: - Que se realice la compra o venta de edificaciones, totales o parciales. - Que dicha compra o venta se efectúe en nombre y por cuenta propia. - Que la finalidad de la actividad sea la venta de las edificaciones en cuestión. La promoción de edificaciones, siempre y cuando se realice para sí mismo, es decir, para su uso particular o para destinarla a alquiler, no constituye la realización del hecho imponible, ya que, aunque supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, la finalidad no es la de producir o distribuir bienes o servicios. Por el contrario, si la finalidad es la venta de todo o parte del edificio que se construya, se debe dar de alta y tributar por la cuota del epígrafe 833.2 de la sección primera de las Tarifas del IAE desde el momento en que realicen cualquier gestión o actuación dirigida a la venta de la edificación. En el caso planteado en la consulta, en el que se manifiesta que la nave industrial resultante de la construcción se va a adjudicar a la sociedad, la cual es socia y administradora la consultante, y, además, según se indica, se destinará al alquiler, no se produce el hecho imponible del IAE, dado que la actividad de promoción de la edificación no se realiza con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Por tanto, en este caso no está obligada a darse de alta en el IAE ni tributar por el epígrafe 833.2 correspondiente a la actividad de promoción de edificaciones. Respecto de la construcción del inmueble, si se encarga la misma a terceros, sin realizar su dirección técnica, no se ejerce la actividad de construcción y, por tanto, no se deberá causar alta en ninguna de las rúbricas de la división 5, “Construcción” de la sección primera de las Tarifas. Una vez finalizada la construcción de la nave industrial, cuando la consultante proceda al arrendamiento de la misma, deberá darse de alta en el epígrafe 861.2, “Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.” de la sección primera de las Tarifas, al que corresponde una cuota nacional de 0,10 por ciento del valor catastral asignado al local industrial a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No obstante, y de acuerdo con la nota 2ª de dicho epígrafe, aquellos sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601,01 euros, tributarán por cuota cero. A este respecto, el apartado 1 de la regla 15ª de la Instrucción dispone que “Cuando de la aplicación de las Tarifas resulte cuota cero, los sujetos pasivos no satisfarán cantidad alguna por el impuesto ni estarán obligados a formular declaración alguna.”. Por último, hay que tener en cuenta que la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL establece la exención del IAE para los sujetos pasivos que sean personas físicas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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