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ConexionesAPI, MCP y webhooks
Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
Solo con el rol Personalizado, elegido permiso a permiso.
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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados en Alemania. La base de datos no está expuesta a internet.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
Declaraciones
DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Un Ayuntamiento pregunta si la gestión de cobros de ingresos municipales mediante tarjetas o recibos está exenta de IVA. La DGT responde que estos servicios son gestión de cobro y, por tanto, están sujetos al impuesto y obligan a emitir factura.
Si los servicios consultados están sujetos y exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, tipo impositivo aplicable.
Los servicios de gestión de cobro de clientes no están amparados por la exención de las operaciones financieras del artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992. Al ser servicios sujetos y no exentos, existe la obligación de expedir factura al destinatario de las operaciones.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0210-22 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 08/02/2022 Normativa Ley 37/1992 art. 20-Uno-18º RFact, Real Decreto 1619/2012 art. 2, 3 Descripción de hechos El Ayuntamiento consultante se está planteando la remuneración a entidades bancarias por la prestación de servicios consistentes en la gestión del cobro de ingresos municipales con tarjeta de crédito o débito, así como por la gestión de los recibos domiciliados. Cuestión planteada Si los servicios consultados están sujetos y exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, tipo impositivo aplicable. Si las entidades bancarias deben expedir factura por los mismos. Contestación completa 1.- El artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece la exención del Impuesto en relación con una serie de operaciones financieras, entre otras, declara exentas las siguientes operaciones: “a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante. La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos. Tampoco se extiende la exención a los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos. No se considerarán de gestión de cobro las operaciones de abono en cuenta de cheques o talones. (…) h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago. La exención se extiende a las operaciones siguientes: a') La compensación interbancaria de cheques y talones. b') La aceptación y la gestión de la aceptación. c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto. No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de “factoring”, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.” El objetivo de la exención del artículo 20.Uno.18º es excepcionar de tributación aquellas operaciones de transferencia de dinero o medios de pago con excepción de aquellas que constituyan gestión de cobro. Del escrito de consulta resulta que los servicios prestados por las entidades de crédito son servicios de gestión de cobro de clientes del consultante, los cuales no se encuentran, por tanto, amparados dentro de los servicios de naturaleza financiera exentos incluidos en el referido artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992 y que por tanto se encontrarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- Por otra parte, las obligaciones de facturación se contienen en el artículo 164.Uno de la Ley del Impuesto, así como en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre). A este respecto, señala el artículo 164.Uno 3º de la Ley del Impuesto que: “Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: (…) 3.º Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente. (…).”. El artículo 2, apartado 1, primer párrafo del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, establece lo siguiente: “1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.”. Por su parte, el artículo 2, apartado 2, letra a), del mencionado Reglamento, preceptúa lo siguiente: “2. Deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en las siguientes operaciones: a) Aquellas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria. (…).”. Por su parte, el artículo 3 del mencionado Reglamento de facturación establece en su apartado 2 la siguiente excepción a la obligación de facturar: “2. No existirá obligación de expedir factura cuando se trate de las prestaciones de servicios definidas en el artículo 20.uno.16.º y 18.º, apartados a) a n), de la Ley del Impuesto, salvo que: a) Conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto o en otro Estado miembro de la Unión Europea y estén sujetas y no exentas al mismo. b) Conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, Canarias, Ceuta o Melilla, estén sujetas y exentas al mismo y sean realizadas por empresarios o profesionales, distintos de entidades aseguradoras, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, entidades gestoras de fondos de pensiones, fondos de titulización y sus sociedades gestoras, entidades de crédito, a través de la sede de su actividad económica o establecimiento permanente situado en el citado territorio. El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá eximir a otros empresarios o profesionales de la obligación de expedir factura, previa solicitud de los interesados, cuando quede justificado por las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate o por las condiciones técnicas de expedición de estas facturas.”. Por tanto, existirá obligación de expedir factura por las prestaciones de servicios definidas en el artículo 20, apartado uno, número 18º, apartados a) a n) de la Ley 37/1992, realizadas en territorio de aplicación del impuesto cuando estén sujetas y no exentas del impuesto sobre el valor añadido, como es el supuesto consultado, en el que existirá obligación de expedir factura al destinatario de las operaciones. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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