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Se consulta si la exención de la indemnización por despido se pierde al volver a trabajar para la empresa original tras un despido previo en una filial. La DGT responde que no se aplica la presunción de falta de desvinculación porque la nueva empresa no está vinculada a la que despidió al trabajador.
Tratamiento fiscal por el IRPF de la indemnización por despido, en el supuesto de continuar prestando sus servicios para la empresa que le despidió.
La exención de la indemnización por despido requiere la real efectiva desvinculación del trabajador. Se presume que no hay desvinculación si el trabajador vuelve a prestar servicios a la misma empresa o a una vinculada en los tres años siguientes. En este caso, al no existir vinculación entre la empresa que despidió y la que ofrece el nuevo trabajo, no se aplica dicha presunción.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0209-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/01/2015 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Art. 7 e). Real Decreto 439/2007. RIRPF. Art. 1. Descripción de hechos El consultante extinguió su relación laboral con una empresa, en 2006, integrándose en una filial de la primera. En junio de 2012 fue despedido en el ámbito de un ERE. Posteriormente la primera empresa vendió su participación en la filial desvinculándose de la misma. Recientemente el consultante ha recibido una oferta de trabajo temporal, por un período de seis meses, de la empresa en la que inicialmente prestó sus servicios. Cuestión planteada Tratamiento fiscal por el IRPF de la indemnización por despido, en el supuesto de continuar prestando sus servicios para la empresa que le despidió. Contestación completa La presente contestación se formula baja la hipótesis de que la exención de la indemnización por despido se corresponde exclusivamente con el tiempo trabajado para la filial desde el año 2006. La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en su artículo 7 e), establece que se encuentran exentas: “Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. (…)”. Así mismo, el artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), condiciona la aplicación de la mencionada exención, en los términos siguientes: “El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación sea igual o superior al 25 por ciento, o al 5 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en el Título III de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros.” El precepto reglamentario alude al hecho en sí de que se produzca una nueva contratación del trabajador despedido o cesado en las condiciones expuestas (que se trate de la misma empresa u otra vinculada y que se efectúe dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido o cese) sin que, a estos efectos, se especifique el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato, es decir, resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o profesional. En el caso que nos ocupa y de acuerdo con el contenido de los hechos anteriormente mencionados, el consultante prestó sus servicios para una empresa hasta el año 2006, y posteriormente para una filial de la primera hasta el mes de junio de 2012. Posteriormente la empresa que despidió al consultante dejó de ser filial de la primera, y esta última realizó una oferta de trabajo temporal al consultante. En consecuencia, la oferta de trabajo se realiza por una empresa en un momento en el que no se encuentra vinculada con la que despidió al consultante por lo que no resulta de aplicación la presunción contenida en el artículo 1 del Reglamento del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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